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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02407-2019-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Vida e integridadPonente: MIRANDA CANALES VOTO DELCita 1 fallos
Expediente
02407-2019-PHC/TC
Sentencia
319/2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2023-07-28
Edición
3578
Demandante
Don Benigno Vera Hidalgo abogado de don Luis

Parte resolutiva

declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 02407-2019-PHC/TC. El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia. Los magistrados Ferrero Costa (quien votó en fecha posterior) y Ramos Núñez emitieron votos singulares declarando fundada la demanda de habeas corpus. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular declarando fundada la demanda y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 319/2021

EXP. N° 02407-2019-PHC/TC

AMAZONAS LUIS VENTURA VALQUI

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Sardón de Taboada han emitido la siguiente sentencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 02407-2019-PHC/TC. El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia.

Los magistrados Ferrero Costa (quien votó en fecha

posterior) y Ramos Núñez emitieron votos singulares declarando fundada la demanda de habeas corpus. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular declarando fundada la demanda y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que

los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente

al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados

Blume Fortini y Ramos Núñez. Se deja constancia que los magistrados Ferrero Costa y Espinosa-Saldaña Barrera votarán en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benigno Vera Hidalgo abogado de don Luis Ventura Valqui contra la resolución de fojas 206, de fecha 6 de mayo de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de enero de 2019, don Luis Ventura Valqui interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Enrique Zumaeta Huamán, en su condición de presidente de la Ronda Campesina Independiente de la Base Pueblo Joven 16 de Octubre - Chachapoyas. Solicita que se deje sin efecto el Acta de fecha 29 de diciembre de 2018, en la cual fue obligado a reconocer ser padre biológico de dos menores de edad y acudirlos con una pensión de alimentos; asimismo, solicita que se devuelva su documento nacional de identidad, y se ordene al demandado no volver a incurrir en los mismos hechos. Alega la amenaza de sus derechos a la libertad e integridad personal. Sostiene que con fecha 29 de diciembre de 2018 el presidente de la ronda campesina en mención, lo privó de su libertad por un espacio de ocho horas, tiempo en el que fue agredido, amenazado, insultado y forzado a realizar ejercicios, a fi n de que reconozca ser el padre biológico y, por tanto, acuda con una pensión de alimentos a los dos menores hijos de doña Evarista Puerta Choctalín. Manifi esta que, pese a existir diversas sentencias que declaraban infundadas la demandas de paternidad extramatrimonial en su contra, respecto de los dos menores de iniciales C.V.P y E.L.V.P, fue obligado por el demandado a reconocerlos como hijos biológicos, por lo que debía concurrir a las ofi cinas del Reniec el 3 de enero de 2019 para materializar dicho acto; y, en igual sentido, debía acudirlos con una pensión de alimentos, que sería depositada mensualmente en el despacho de la ronda campesina. Refi ere que el demandado le señaló que su DNI se encontraría retenido, y que sería nuevamente privado de su libertad, así como golpeado y sometido a cadena ronderil por quince bases, de no cumplir con lo obligado. Por lo tanto, solicita que se disponga la devolución de su documento de identidad y se deje sin efecto el acta cuestionada. A fojas 158 obra la declaración indagatoria del demandado don Enrique Zumaeta Huamán, quien refi ere que luego de tomar conocimiento de las resoluciones judiciales en las que se determinaba que el recurrente no era el padre biológico de los menores; éste no ha vuelto a ser citado ni se han realizado acciones que atenten contra su libertad. Resolución de primera instancia o grado El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas, mediante Resolución 6, de fecha 5 de marzo de 2019, declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, dejando a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer en la vía correspondiente, respecto del pedido de dejar sin efecto el acta redactada por el demandado. Resolución de segunda instancia o grado La Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 2019, confi rmó la apelada por similares fundamentos; exhortando al demandado a que no vuelva a retener los documentos de identidad de las personas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso 1. El objeto de la presente demanda consiste en lo siguiente: (i) se deje sin efecto el Acta de fecha 29 de diciembre de 2018, redactada por el demandado; (ii) se ordene la devolución del documento nacional de identidad del benefi ciario; y, se ordene al demandado no volver a incurrir en los mismos hechos. Se alega la amenaza de sus derechos a la libertad e integridad personal. Procedencia de la Demanda 2. En el caso de autos, el favorecido alega que con fecha 29 de diciembre de 2018 el presidente de la Ronda Campesina Independiente Pueblo Joven 16 de Octubre – Chachapoyas, don Enrique Zumaeta Huamán, lo privó de su libertad por espacio de ocho horas, tiempo en el que fue agredido, amenazado, insultado y forzado a realizar ejercicios. 3. Sobre el particular, este Colegiado aprecia que los hechos considerados vulneratorio de los derechos a la libertad e integridad personal se habrían ejecutado y cesado en el momento anterior a la postulación del presente habeas corpus (3 de enero de 2019), por lo que el análisis constitucional de si corresponde o no reponer dichos derechos resulta inviable. 4. De otro lado, el favorecido refi ere que durante la privación de su libertad efectuada el 29 de diciembre de 2018 fue obligado a declarar en un acta que es padre de dos niños que no son sus hijos y que el 3 de enero de 2019 iba ir al Reniec de Chachapoyas para reconocerlos, contexto en el que hasta la fecha el agresor retiene su DNI, por lo que debe disponerse que dicho documento le sea devuelto y dejarse sin efecto el acta aludida. 5. Este Tribunal Constitucional ha señalado que de la existencia y disposición del DNI depende no solo la efi cacia del derecho a la identidad, sino el ejercicio y goce de una multiplicidad de derechos fundamentales. Asimismo, sobre el particular se ha señalado que para que proceda el habeas corpus debe manifestarse la privación del DNI de la persona; es decir, se requiere un escenario en el que el presunto agraviado no cuente con dicho documento de identidad o que, aun contando con el mismo, este sea inválido para identifi carse, de modo tal que su privación involucre la afectación de otros derechos de orden constitucional, como del derecho a la libertad de tránsito, derecho que, sin duda alguna, constituye el fundamento indispensable para que el derecho a no ser privado del DNI pueda ser abarcado por el proceso constitucional de habeas corpus (Expedientes 02432-2007-PHC/TC y 00388-2015- PHC/TC). 6. Ahora bien, este Tribunal advierte que el recurrente ha tramitado y obtenido el DNI electrónico, pues conforme se aprecia de las instrumentales que obran de fojas 204 y 205 de autos, dicho documento fue expedido el 14 de enero de 2019 y mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2019 la copia de dicho DNI fue adjuntado al expediente constitucional, por lo que a la fecha ha cesado la alegada afectación del derecho a no ser privado del DNI. Por consiguiente, en cuanto a este extremo del recurso, no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo por haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación del presente proceso (3 de enero de 2019). 7. A mayor abundamiento, cabe señalar que, si bien el DNI que habría retenido don Enrique Zumaeta Huamán al recurrente no se encuentra vigente a la fecha, y por tanto inviable su tutela vía el habeas corpus, ello no obsta que la retención de dicho DNI, así como la alegada conminación de redactar la referida acta y la afectación de su integridad personal en el marco de la privación de la libertad que efectuara el presunto agresor, puedan ser cuestionadas ante la autoridad y la vía que el actor considere pertinente. 8. En consecuencia, la presente demanda debe ser rechazada, dejando a salvo el derecho del actor conforme a lo señalado en el considerando 7 supra. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, dejando a salvo el derecho del demandante conforme a lo precisado en el considerando 7, para que lo haga valer conforme a ley. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA PONENTE MIRANDA CANALES

VOTO DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Habiendo estado en la sesión, pero teniendo que retirarme por temas de salud, con conocimiento y consentimiento del Pleno, presento mi voto respecto a la presente controversia. Coincido con el voto por el cual se declara IMPROCEDENTE la demanda. Lima, 16 de febrero de 2021 S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

RAMOS NÚÑEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, formulo este voto porque no comparto los argumentos ni lo fi nalmente decidido en la ponencia. De los actuados en el expediente puedo advertir que ha existido una privación arbitraria del Documento Nacional de Identidad del recurrente, el cual se ha visto forzado a iniciar un trámite administrativo con el propósito de adquirir uno nuevo. Las fechas, los hechos y las declaraciones expuestas por las partes en este proceso solo corroboran que, en efecto, en este caso se retuvo de forma ilegal este documento. Ahora bien, es cierto también que, con ocasión de dicho trámite, el recurrente ha obtenido un nuevo Documento Nacional de Identidad. Sin embargo, estimo que, en virtud del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, corresponde estimar la demanda con el propósito de evitar que hechos de similar naturaleza ocurran en el futuro. Del mismo modo, como ya se ha indicado en otras oportunidades, considero necesario exhortar al legislador a fi n que pueda implementar mecanismos de articulación respecto de las competencias de las rondas campesinas y del fuero judicial, con el propósito que las personas que integran las comunidades conozcan, con certeza, sus derechos y los supuestos en los que deben acudir al fuero comunal o al judicial. Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda. Y que, en consecuencia, se ORDENE a la parte emplazada que no vuelva a incurrir en los mismos actos que motivaron la interposición de la demanda. S. RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

FERRERO COSTA Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones: La ponencia expone que ha operado la sustracción de la materia. No obstante, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, estimamos que cabe emitir pronunciamiento de fondo debido a la magnitud del agravio producido a los derechos a no ser privado del documento nacional de identidad y a la libertad personal. Consideramos que si bien la justicia comunal puede avocarse al conocimiento de una multiplicidad de asuntos de la vida comunal, e incluso dentro de estos algunos de índole penal, conviene precisar que solo las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas tienen la atribución de ejercer dicha jurisdicción, de modo que las rondas campesinas solo tienen un rol subsidiario y de apoyo (cfr. sentencia recaída en el Expediente 04417-2016-HC, fundamento 15). Así pues, se advierte que la actuación del presidente de la Ronda Campesina Independiente Pueblo Joven 16 de Octubre – Chachapoyas, manifestada en el Acta de fecha 29 de diciembre de 2018, es arbitraria en tanto la ronda no posee la facultad para ejercer la jurisdicción comunal en el desarrollo de la controversia subyacente: -reconocimiento de paternidad y otorgamiento de pensión- . Incluso si tuviera tal competencia, dicha actuación desconocería las sentencias emanadas por el Poder Judicial, que declararon infundada la demanda de fi liación judicial de paternidad extrajudicial y alimentos interpuesta en contra don Luis Ventura Valqui. Esta situación no tiene asidero constitucional. Por otro lado, advertimos que la retención del documento nacional de identidad por parte del emplazado se efectuó para garantizar el cumplimiento de la mencionada acta, lo que obligó a la parte demandante a iniciar un procedimiento de duplicado, pese a que el que le fue retenido tenía como fecha de caducidad el 6 de febrero de 2026 (folio 35), es decir, fue privado arbitrariamente del documento nacional de identidad y en la práctica obligado a realizar un nuevo trámite, con lo cual queda acreditada la vulneración del derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, en conexidad con la libertad personal. Por las razones expuestas, nuestro voto es por declarar FUNDADA la demanda. Y que en consecuencia, se declare NULA el Acta de fecha 29 de diciembre de 2018; se ORDENE la devolución del documento nacional de identidad a Luis Ventura Valqui; y, fi nalmente, se ORDENE a la parte emplazada que no vuelva a incurrir en los mismos actos que motivaron la interposición de la demanda. Lima, 25 de febrero de 2021 S. FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI EN EL OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA Discrepo, respetuosamente, de la sentencia de mayoría que declara IMPROCEDENTE la demanda, por cuanto, a mi juicio, esta debe declararse FUNDADA por las consideraciones que expongo a continuación: En el presente caso, con fecha 3 de enero de 2019, don Luis Ventura Valqui interpuso demanda de hábeas corpus y la dirigió contra don Enrique Zumaeta Huamán, en su condición de presidente de la Ronda Campesina Independiente de la Base Pueblo Joven 16 de Octubre – Chachapoyas, solicitando que se deje sin efecto el Acta de fecha 29 de diciembre de 2018, en la cual fue obligado a reconocer ser padre biológico de dos menores de edad y acudirlos con una pensión de alimentos; asimismo, solicitó que se devuelva su documento nacional de identidad, y se ordene al demandado no volver a incurrir en los mismos hechos. Alega la amenaza de sus derechos a la libertad e integridad personal. Sostiene que con fecha 29 de diciembre de 2018 el presidente de la ronda campesina en mención, lo privó de su libertad por un espacio de ocho horas, tiempo en el que fue agredido, amenazado, insultado y forzado a realizar ejercicios, a fi n de que reconozca ser el padre biológico y, por tanto, acuda con una pensión de alimentos a los dos menores hijos de doña Evarista Puerta Choctalín. Manifi esta que, pese a existir diversas sentencias que declaraban infundadas la demandas de paternidad extramatrimonial en su contra, respecto de los dos menores de iniciales C.V.P y E.L.V.P, fue obligado por el demandado a reconocerlos como hijos biológicos, por lo que debía concurrir a las ofi cinas del Reniec el 3 de enero de 2019 para materializar dicho acto; y, en igual sentido, debía acudirlos con una pensión de alimentos, que sería depositada mensualmente en el despacho de la ronda campesina. Refi ere que el demandado le señaló que su DNI se encontraría retenido, y que sería nuevamente privado de su libertad, así como golpeado y sometido a cadena ronderil por quince bases, de no cumplir con lo obligado. Por lo tanto, solicita que se disponga la devolución de su DNI y se deje sin efecto el acta cuestionada. A contrario de lo esgrimido por la posición en mayoría que estima que, en tanto los hechos denunciados resultan ejecutados y cesados al momento anterior a la presentación de la demanda no corresponde un análisis constitucional, considero que ello no es así. En el presente caso, revisados los autos verifi co que existen elementos sufi cientes para determinar que si bien la privación de la libertad ya cesó, ha existido en el caso además una privación arbitraria del DNI del recurrente, que incluso lo ha conllevado a iniciar un trámite administrativo con el propósito de adquirir uno nuevo. En efecto, de lo actuado es posible corroborar que se retuvo de forma arbitraria este documento al actor. No obstante, se observa que el recurrente con ocasión de dicho trámite ha obtenido un nuevo DNI. Por lo tanto, estimo que, en virtud del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar fundada la demanda con la fi nalidad de evitar que hechos de igual envergadura acontezcan en el futuro. Del mismo modo, hago hincapié en la necesidad de

reiterar la exhortación al Poder Legislativo realizada en casos similares, a fi n que regule las competencias de las rondas campesinas y de jurisdicción comunal, con el propósito de que no se repitan situaciones como las aquí descritas. Sentido de mi voto Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda y que, en consecuencia, se ordene a la Ronda Campesina Independiente de la Base Pueblo Joven 16 de Octubre–Chachapoyas, que no vuelva a incurrir en los mismos actos que motivaron la interposición de la demanda. S. BLUME FORTINI W-2195632-10

Fallos citados

02407-2019-PHC/TC

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