Pleno. Sentencia 911/2020
ÁNCASH DANNY GABRIEL ATENCIO GONZÁLES
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera. Y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Danny Gabriel Atencio Gonzáles contra la resolución de fojas 226, de 12 de octubre de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
El 12 de abril de 2017, don Danny Gabriel Atencio Gonzáles interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuestiona la resolución emitida el 28 de marzo de 2017 que declaró no haber nulidad en la sentencia de 13 de setiembre de 2016, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal, Reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, solicitando que se aplique el principio de retroactividad benigna, por lo que solicita que se deje sin efecto la sentencia impugnada, por falta de tipicidad así como por la extinción de la acción penal y en consecuencia, se declare fundada la demanda y se ordene su libertad. Refi ere que la Segunda Sala Especializada en lo Penal, Reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, el 13 de setiembre de 2016 lo condenó por el delito de tráfi co de infl uencias simuladas y que al realizarse la vista de la causa en sede Suprema, su abogado sustentó su defensa en la aplicación del principio de retroactividad benigna, en aplicación de la Ley 29703, publicada el 10 de junio de 2011, la que modifi có el artículo 400 del Código Penal. Dicha norma, a criterio del demandante, despenalizó el delito de tráfi co de infl uencias simuladas. Además, refi ere que la sentencia no especifi ca si fue condenado por el delito de tráfi co de infl uencias simuladas o reales, pero al no determinarse el “vocal” (magistrado) con el que debió materializarse el hecho imputado, opera de pleno derecho la tipifi cación de tráfi co de infl uencias simulado. El Procurador Público Adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, el 2 de mayo de 2017 (fojas 64), se apersona al proceso y solicita que la demanda sea desestimada pues la resolución suprema cuestionada, no afecta ningún derecho fundamental. El juez supremo demandado, César Eugenio San Martín Castro, informó, el 2 de junio de 2017 (fojas 131), que en aplicación del principio tantum devolutun quantum apellatum y de la regla de prohibición de planteamiento de cuestiones nuevas en sede de impugnación ante el órgano jurisdiccional que conoce de la alzada, sólo se resolvieron los agravios planteados, y el expuesto, no era uno de ellos. Asimismo, refi ere que la despenalización del tráfi co de infl uencias simuladas se dio por un error del legislador, el que fue corregido 41 días después, mediante la Ley 29758, de 21 de julio de 2011. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huaraz, el 10 de julio de 2017 (fojas 161), declaró infundada la demanda, porque el recurso de nulidad presentado por la defensa técnica del acusado el 23 de setiembre de 2016, en ninguno de sus extremos señala como agravio la inaplicación del principio de retroactividad benigna, esto es, de la Ley 29703, que despenalizaba el tráfi co de infl uencias simulada, prevista en el artículo 400 del Código Penal; por ello, la Sala emplazada no estaba obligada a pronunciarse al respecto. De otro lado, el escrito que sustenta la aplicación del principio de retroactividad benigna fue presentado con posterioridad a la ejecutoria suprema. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash confi rmó la apelada, con similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución emitida el 28 de marzo de 2017 por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que a su vez declaró no haber nulidad en la sentencia de 13 de setiembre de 2016, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal, Reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó al demandante por la comisión del delito de tráfi co de infl uencias simulado, sancionado por el artículo 400 del Código Penal. 2. El demandante refi ere que en su caso no se aplicó el principio de retroactividad benigna, por lo que solicita que se
deje sin efecto la sentencia impugnada, por falta de tipicidad y porque la acción penal se habría extinguido. Por ello solicita que declarándose fundada la demanda, se ordene su libertad. Contenido de las sentencias penales 3. En el Expediente 01915-2011-0-0901-JR-PE-09, la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (fojas 98), condenó al favorecido a 5 años de pena privativa de la libertad, por el delito de tráfi co de infl uencias (13 de setiembre de 2016), señalando: Tercero.- En el caso de autos se tiene que el acusado Atencio Gonzáles efectivamente invocó una infl uencia simulada, previo acuerdo con el ya sentenciado Doig Sánchez, luego de realizada la vista de la causa del proceso civil que tenía la Cooperativa. Se realizó en el instante que tanto los Directivos y su abogado Doig Sánchez y Atencio Gonzáles, tomaron desayuno en el cafetín de la Galería San Lázaro, a pocos metros del local de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Cuarto.- Él se comprometió a interceder ante uno de los Vocales de la Sala Civil a fi n de obtener dos votos a favor de los intereses de la Cooperativa, bajo el pretexto que uno de los Vocales había sido su profesor en un Diplomado de “Derecho Civil Patrimonial”. Evidentemente, tal acción se iba a realizar a cambio de un benefi cio económico: dos mil quinientos dólares americanos que en efecto fueron incautados de las manos de Doig Sánchez, con quien el acusado previamente concertó, conforme ha quedado demostrado con las conversaciones analizadas. De ellas ha quedado en evidencia que el acusado iba a realizar una “infl uencia supuesta”, sobre la actividad jurisdiccional de un Juez Superior que iba a resolver un proceso civil en segunda instancia”. 4. Por su parte, la ejecutoria suprema R.N. N.º 2839- 2016 – Lima Norte (fojas 116), se sustenta en la conversación telefónica realizada entre el demandante y la persona de apellidos Vílchez Vilcapoma, en la que se ratifi ca el pago de dos mil quinientos dólares para que un vocal los favorezca en un juicio. 5. Con lo expuesto, queda acreditado que el demandante fue condenado por la comisión del delito de tráfi co de infl uencias, sancionado por el artículo 400 del Código Penal. El delito de tráfi co de infl uencias simulado 6. De otro lado, la demanda sostiene que el delito de tráfi co de infl uencias simulado, dejó de estar penalizado por efecto de la Ley 29703, publicada el 10 de junio de 2011. Por ello, pretende que como el delito fue cometido el año 2009, aplicando retroactivamente la Ley 29703, se ordene su libertad. 7. La Constitución, en su artículo 103º, refi ere que Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad (…). 8. Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de aplicación inmediata de las normas. Como consecuencia de ello, en el derecho penal sustantivo, a un hecho punible se le debería aplicar la pena vigente al momento de su comisión; sin embargo, dicha aplicación inmediata tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal, cuando ésta resulte favorable al procesado. 9. Este principio constitucional cuenta con desarrollo expreso en el artículo 6 del Código Penal que establece que La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de confl icto en el tiempo de leyes penales. Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley. 10. En ese sentido, el principio de retroactividad benigna propugna la aplicación de una norma penal posterior a la comisión del hecho delictivo, a condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al actor. Ello, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley sustentada en razones político-criminales, en la medida en que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). 11. El artículo 400, conforme a lo dispuesto por la Ley 28355, publicada el 6 de octubre de 2004 en el diario ofi cial El Peruano, vigente al momento de los hechos imputados al demandante, regulaba en su primer párrafo que El que, invocando o teniendo infl uencias reales o simuladas recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o benefi cio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. 12. Por su parte, la Ley 29703, publicada el 10 de junio de 2011 exponía que El que solicita, recibe, hace dar o prometer, para sí o para otro, donativo, promesa, cualquier ventaja o benefi cio, por el ofrecimiento real de interceder ante un funcionario o servidor público que haya conocido, esté conociendo o vaya a conocer un caso judicial o administrativo será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. Si el agente es funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. 13. Esta última norma fue cuestionada en el Expediente 00017-2011-PI/TC, donde el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 400 del Código Penal, modifi cado por la Ley 29703. En esa oportunidad, este Tribunal expuso que 34. Lo que se cuestiona en el presente caso es la descriminalización de un supuesto de tráfi co de infl uencias. Así, habiéndose tipifi cado desde un principio el tráfi co de infl uencias reales, como el de infl uencias simuladas, se cuestiona que por efecto de la ley impugnada el tráfi co de infl uencias simuladas no pueda ser perseguido penalmente. Como se sabe, y conforme a lo ya señalado en la presente sentencia, puede resultar inconstitucional no solo una ley penal que constituye una intervención excesiva en los derechos sino también una infrapenalización de los delitos y una desvalorización de los bienes jurídicos protegidos que fueren afectados. Desde luego, y atendiendo al margen del que goza el legislador para confi gurar los delitos y las penas, así como al carácter subsidiario del Derecho Penal, para determinar que un supuesto de descriminalización o de atenuación de la persecución penal resulta inconstitucional no basta con advertir el fi n constitucionalmente válido que podría ser protegido a través de una norma penal, puesto que, como se sabe, el Derecho penal no es la única forma de protección sino acaso la última y la más gravosa. Además de la existencia de un bien constitucional deberá determinarse que la falta de persecución penal para este supuesto lo deja en indefensión […]. 35. En cuanto al único argumento esgrimido por la parte demandante atinente a que la exclusión del supuesto de tráfi co de infl uencias simuladas no es conforme con el artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, cabe señalar que el referido tratado internacional no contiene en estricto un mandato imperativo al Estado peruano para criminalizar de determinada manera el delito de tráfi co de infl uencias […]. De este modo, el Tribunal Constitucional no considera que de dicho tratado se derive una obligación del Estado peruano de prever como supuestos de tráfi co de infl uencias los casos de infl uencias simuladas. 36. Ahora bien, cabe señalar que la desestimatoria de este extremo de la demanda atinente al cuestionamiento de la descriminalización del tráfi co de infl uencias simuladas no implica en modo alguno que necesariamente la persecución penal de los actos de tráfi co de infl uencias
cuando éstas sean simuladas resulte inconstitucional. En efecto, en el presente caso se ha analizado la constitucionalidad de la despenalización de los actos de tráfi co de infl uencias irreales, no habiéndose encontrado disconformidad con la norma constitucional. Sin embargo, de ello no se puede inferir de manera mecánica que el legislador esté prohibido de incorporarlo nuevamente al ordenamiento jurídico. Ello supondría un nuevo juicio de constitucionalidad sobre su criminalización, aspecto que no ha sido materia de demanda de inconstitucionalidad. 14. Así, el Tribunal Constitucional expresamente le otorgó a la modifi cación introducida por la Ley 29703, el efecto de despenalizar los actos de tráfi co de infl uencias irreales. 15. En consecuencia, la desregulación de dicha conducta durante un espacio breve de tiempo, con posterioridad al momento de su comisión, determina que sea la norma que le debe ser aplicada, por ser la norma más favorable o benefi ciosa para el demandante. Efectos de la sentencia 16. No obstante, no corresponde al Tribunal Constitucional sancionar o absolver a los procesados incursos en un proceso penal; ello es de competencia del juez penal. 17. Por ello, al declarar fundada la demanda, únicamente corresponde que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema R.N. N.º 2839-2016 – Lima Norte, emitida el 28 de marzo de 2017 por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a la que corresponde emitir nuevo pronunciamiento, conforme a lo expuesto precedentemente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus. En consecuencia, declara la nulidad de la ejecutoria suprema R.N. N.º 2839-2016 – Lima Norte, emitida el 28 de marzo de 2017 por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 2. DISPONER que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, emita nuevo pronunciamiento en el proceso penal seguido contra el demandante, teniendo en consideración lo expuesto precedentemente. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA PONENTE SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, el mismo que se sustenta en las consideraciones siguientes: 1. El recurrente solicita la nulidad de la resolución emitida el 28 de marzo de 2017 por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 13 de setiembre de 2016, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal, Reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de tráfi co de infl uencias simulado, sancionado por el artículo 400 del Código Penal. 2. En esa línea, el accionante sostiene que la norma que tipifi caba su conducta como delito (tráfi co de infl uencias simulada) fue modifi cada mediante la ley 29703, la misma que despenalizó el tráfi co de infl uencias simulado. Por tal razón, manifi esta que se le debió aplicar dicha norma conforme al principio de la retroactividad benigna, por ser esta más favorable. 3. Al respecto, se aprecia que a la fecha de los hechos materia de condena del recurrente se encontraba vigente la Ley 28355, la misma que contemplaba como punible tanto el tráfi co de infl uencia real, como el tráfi co de infl uencias simulado. Si bien es cierto que la alegada Ley 29703, publicada el 10 de junio de 2011, despenalizó el tráfi co de infl uencias simulado, se tiene que esta fue modifi cada mediante la Ley 29758, publicada el 11 de julio de 2011, la misma que volvió a contemplar las dos modalidades de tráfi co de infl uencias. Por las razones expuestas, considero que se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. S. LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ Emito el presente voto a fi n de indicar, con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas, que me adhiero a las consideraciones y a la decisión adoptadas por la magistrada Ledesma Narváez y el magistrado Espinosa- Saldaña Barrera. En ese sentido, estimo que corresponde declarar como IMPROCEDENTE la demanda. S. RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de la posición de la mayoría. A continuación expreso mis razones: 1. En el caso de autos, se cuestiona la resolución de fecha 28 de marzo de 2017, a través de la cual la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 13 de setiembre de 2016, la cual condenó al recurrente como autor del delito de tráfi co de infl uencias (R.N. 2839-2016). 2. Se afi rma que el delito de tráfi co de infl uencias cuenta con el supuesto de tráfi co de infl uencia real y tráfi co de infl uencia simulada y que mediante la Ley 29703, publicada el 10 de junio de 2011, se despenalizó la modalidad de tráfi co de infl uencia simulada. Es en este contexto que la defensa del recurrente invocó ante la Corte Suprema la aplicación de la ley más favorable, pero considera que no tomó en cuenta los argumentos de su defensa. Se alega que de los actuados en el proceso penal se puede verifi car de manera clara y fehaciente que en el caso del actor no se determinó al supuesto funcionario con quien se habría materializado el hecho delictuoso, por lo que con base en la primacía de la realidad factual, opera de pleno Derecho la tipifi cación de tráfi co de infl uencias simuladas. 3. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre hábeas corpus contra resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano colegiado, si bien es cierto que “la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial”, también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar “que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (STC Exp. N.º 3179-2004-AA, f. j. 21). 4. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo he precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento, o (3) errores de interpretación iusfundamental.
5. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el hábeas corpus o el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los medios impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en forma negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en los derechos que confi guran el derecho a un debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación que conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para que exista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial. 6. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. Nº 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. Nº 03943- 2006-AA, f. j. 4; STC Exp. Nº 6712- 2005-HC/TC, f. j. 10, entre otras), procede el hábeas corpus o el amparo contra resoluciones judiciales por (2.1) defi ciencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución del caso no se deduce o infi ere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución) o en la (2.1.2.) motivación externa (cuando la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una resolución judicial. Asimismo, frente a casos de (2.2) motivación inexistente, aparente, insufi ciente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando ella carece de una argumentación mínima razonable o sufi cientemente cualifi cada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho. 7. Y además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental (o motivación constitucionalmente defi citaria) (cfr. RTC Exp. N.º 00649-2013-AA, RTC N.º 02126-2013- AA, entre otras). que son una modalidad especial de vicio de motivación. Al respecto, procederá el hábeas corpus o el amparo contra resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más específi camente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el hábeas corpus, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía); y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental). 8. En el presente caso, algunos de los cuestionamientos que propone el demandante no pueden entenderse como alusiones a alguno de los criterios recientemente señalados. Así, los cuestionamientos del actor respecto a que no se ha probado su responsabilidad penal, que no se ha valorado los medios de prueba que presentó o se determine que el delito materia de condena es uno u otro, en realidad, hacen alusión a asuntos vinculados a una valoración de hechos y a una aplicación de normas supuestamente incorrecta que no resultan atendibles en sede constitucional, pues no se encuentran referidas a defi ciencias de motivación. Ello tanto a lo referido a la motivación interna (2.1) como a la inexistencia de una motivación sufi cientemente cualifi cada (2.2). Tampoco guardan relación con errores de interpretación iusfundamental (3). Así, lo que el actor realmente busca es impugnar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados sin mayor sustento. 9. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe advertir que a la fecha de los hechos materia de condena del recurrente se encontraba vigente la Ley 28355, la misma que contemplaba como punible tanto el tráfi co de infl uencias real, como el tráfi co de infl uencias simulado. Si bien es cierto que la alegada Ley 29703 se publicó el 10 de junio de 2011, también lo es que aquella fue modifi cada mediante la Ley 29758, publicada el 11 de julio de 2011, la misma que volvió a contemplar las dos modalidades de tráfi co de infl uencias. Por las razones expuestas, considero que debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2194311-12