Sala Segunda. Sentencia 461/2023
AREQUIPA NELLY MARGARITA SANTOS VILLANUEVA
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Margarita Santos Villanueva contra la resolución de fojas 178, de fecha 9 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 14 de mayo de 2021 (f. 38), la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y de la Primera Sala Penal de Apelaciones del mismo distrito judicial, a fi n de que se ordene al Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que se deje sin efecto la ejecución de la Sentencia 52-2018-FD-2JPU, de fecha 15 de febrero de 2018, expedida por el Segundo Juzgado Unipersonal-Sede Central y confi rmada por la Sentencia de Vista 137-2018, Resolución 122018, de fecha 14 de noviembre de 2018, a través de la cual se declaró fundada en parte la pretensión civil del Ministerio Público, y que, consentida o ejecutoriada la decisión, se realice la demolición de lo indebidamente construido. Manifi esta que suscribió un contrato de compraventa de bien futuro con la empresa Sosa del Perú Constructores SRL, representada por doña Dina Amalia Sosa Oviedo, por lo que adquirió el departamento 301 y el estacionamiento 8 del edifi cio construido en los lotes 10 y 11, ubicados en la esquina del pasaje Tronco de Oro y calle Óscar R. Benavides, en el distrito de Cayma. Agrega que contra dicha empresa se inició un proceso penal (Expediente 3120-2016) por el delito de alteración al medio ambiente o paisaje, el cual terminó con la expedición de las cuestionadas sentencias que dispusieron la demolición de lo indebidamente construido, lo cual incide en el bien objeto del mencionado contrato. Expresa que la representante legal de la referida empresa (tercero civil responsable) ejerció una conducta que provocó que ninguno de los propietarios del inmueble a demoler haya tenido conocimiento ni participación en el proceso penal mencionado, a efectos de proteger su derecho de propiedad, y que ello vulneró su derecho al debido proceso.
El Juzgado Constitucional de Arequipa mediante Resolución 7, de fecha 21 de febrero de 2022 (f. 107) admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 127) señalando que los alegatos de la parte demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido. Agrega que la actora en el fondo busca que el proceso de amparo actúe como una suprainstancia de revisión en la cual se pueda evaluar el criterio adoptado por los jueces demandados, más aún si se trata de un proceso en ejecución de sentencia. Por último, refi ere que las sentencias emitidas al interior del proceso penal se encuentran debidamente motivadas. El Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 2022 (f. 137) declaró improcedente la demanda, por considerar que, según el principio de publicidad registral, el contenido de la partida registral se presume de conocimiento de todos, por lo que, desde la inscripción del proceso penal con fecha 11 de mayo de 2017, la accionante sabía de la existencia del proceso penal; sin embargo, no se habría apersonado a este para poner en conocimiento del juez la presunta vulneración de su derecho. Por ello, al no haber cumplido con apersonarse a la instancia penal, la recurrente no ha agotado la vía previa. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante Resolución 13, de fecha 9 de agosto de 2022 (f. 178), confi rmó la apelada, por estimar que, si se alega que el derecho de propiedad de la ahora demandante recién se habría consolidado y que habría tomado vigencia registral desde el 23 de enero de 2020, esto es, después del 6 de diciembre de 2019, fecha en la que las resoluciones cuestionadas quedaron fi rmes, resulta notorio que, al momento de emitirse la decisión fi nal en el proceso penal, no había forma de tener conocimiento de la existencia de los presuntos derechos de propiedad, por lo que, en el presente caso, no se advierte que las resoluciones hayan sido emitidas en el proceso penal con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva.
1. El Tribunal Constitucional ha precisado que le corresponde a la parte demandante demostrar mínimamente sus alegaciones (cfr. auto emitido en el Expediente 05190-2013-PA/TC, fundamentos 4-8). Asimismo, se ha establecido, con calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, que “las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas en el marco de un proceso constitucional deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero sufi ciente, que acredite el acto lesivo” (auto emitido en el Expediente 01761-2014-PA/TC, fundamento 6). 2. Al respecto, se constata de autos que la recurrente no solo cuestiona las referidas sentencias penales, emitidas en el marco de un proceso del cual no formó parte y cuyo único propósito fue esclarecer la comisión del delito de alteración al medio ambiente o paisaje por parte de citada empresa constructora, sino que, además, señala que doña Dina Amalia Sosa Oviedo, representante legal de Sosa del Perú Construcciones SRL, sería la responsable de haber limitado su participación en el indicado proceso. Al respecto, este Colegiado no verifi ca que dicha parte procesal haya intentado hacer valer los derechos que ahora invoca, ni mucho menos que la emplazada haya obstruido su participación en el proceso penal subyacente. 3. Asimismo, conforme se advierte de la documentación presentada en el presente proceso, la parte demandante no acreditó fehacientemente la titularidad del derecho de propiedad que alega, puesto que, si bien se acompañó a la demanda el contrato privado de compraventa de bien futuro del departamento 301 del inmueble ubicado en la calle Óscar R. Benavides Nº 700, del distrito de Cayma, de la Provincia y Región de Arequipa (fojas 2), de la Partida registral 11443270 (fojas 35) se advierte que el título de dominio del citado bien se encuentra a nombre de la empresa Sosa del Perú Construcciones SRL. 4. En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional estima que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, debido a que su cuestionamiento no encuentra sustento directo en ningún derecho fundamental, pues, al no haberse constituido en parte en el proceso subyacente, no titularizó ninguno de los derechos fundamentales que se han invocado. 5. Con base en lo antes indicado, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1), del nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA W-2193319-70
01761-2014-PA/TC · 05190-2013-PA/TC