Sala Segunda. Sentencia 1536/2024
AREQUIPA MAURO BENIQUE PAUCCARA
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Benique Pauccara contra la resolución de fojas 461, de fecha 7 de agosto de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo del auto de admisión de la demanda, e improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo1 contra Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional desde el 25 de setiembre de 2017 con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita que se le abone el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. La emplazada contesta la demanda2 manifestando que el certifi cado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad, puesto que no cuenta con los exámenes auxiliares completos, y que no se ha acreditado el nexo causal entre la enfermedad profesional y las labores realizadas. El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, con fecha 9 de mayo de 20243, declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo del auto de admisión de la demanda, e improcedente la demanda de amparo de autos, por considerar que era indispensable que al recurrente se le practicara un nuevo examen médico para corroborar la enfermedad profesional alegada, por lo que, al haberse negado a someterse a dicha evaluación, corresponde hacer efectivo el apercibimiento de aplicar la Regla Sustancial 4 del precedente emitido en el Expediente 05134-2022-PA/TC, respecto a declarar la improcedencia de la demanda. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar argumento.
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue
regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). 6. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. 7. En el presente caso, el actor, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certifi cado Médico 254-2017, de fecha 25 de setiembre de 20174, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, Arequipa, del Ministerio de Salud, en el que se deja constancia de que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial superfi cial OI y moderada OD, con 70 % de incapacidad. 8. En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6 supra, mediante Resolución 11, de fecha 30 de octubre de 20235, el Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa resolvió ofi ciar al Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores Amistad Perú- Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fi n de determinar si padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia, así como el grado del menoscabo que le generan, cuyo costo asumirá la emplazada. Al respecto, mediante escrito de fecha 8 de febrero de 20246, el recurrente manifestó que no se someterá a ningún examen adicional, puesto que el examen médico ordenado es impertinente e innecesario, ya que en autos obran los elementos sufi cientes para emitir un pronunciamiento de fondo. 9. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente: “[...]En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.” 10. Se observa de autos que el recurrente no se ha realizado un nuevo examen médico en la entidad designada por el juez de primera instancia. Por tanto, en cumplimiento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal juzga que, al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, con la fi nalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, toda vez que en el proceso de amparo no se realiza probanza. 11. Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a las causales de improcedencia. 1. En efecto el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes 2. La presente pretensión se tramita a través de un proceso constitucional de amparo previsional, que, en tanto
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. 3. En ese contexto coincido en que, ante la negativa del demandante de someterse a un examen médico adicional (ordenado en sede judicial), puesto que a su criterio dicho examen es impertinente e innecesario, ya que en autos obran los elementos sufi cientes para emitir un pronunciamiento de fondo. Resulta de aplicación la regla sustancia 4 del precedente emitido en el Expediente 05134-2022-PA/TC que prescribe lo siguiente: “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. Por tanto, corresponde desestimar la presente demanda, con la fi nalidad de que el recurrente dilucide lo pretendido en un proceso que cuente con etapa probatoria, inexistente en el proceso de amparo. 4. En ese contexto, considero que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, que no se condice con la sumariedad del proceso de amparo conforme prescribe el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. En las circunstancias descritas corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. OCHOA CARDICH Fojas 17. Fojas164. Fojas 411. Fojas 344. Fojas 249-252. Fojas 331. W-2348983-1
02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC