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Amparo

Amparo 03145-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ SaludPonente: GUTIÉRREZ TICSE W-Cita 1 fallos
Expediente
03145-2022-PA/TC
Sentencia
475/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-07-19
Edición
3572
Demandante
Don Humberto Coronado Coronel contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 475/2023

EXP. Nº 03145-2022-PA/TC

LIMA HUMBERTO CORONADO CORONEL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los

magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Coronado Coronel contra la resolución de fojas 145, de fecha 13 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 31 de enero de 2017, interpone demanda de amparo contra el Ejército del Perú y el procurador público a cargo de los asuntos del Ejército del Perú, solicitando que se le pague su pensión no renovable con el 100 % de los incrementos dispuestos por los Decretos Supremos 098-93, 037-94, 090-96, 073-97, 011-99; el Decreto Legislativo 1132 y el Decreto Supremo 246-2012-EF, así como la ración orgánica dispuesta por el Decreto Supremo 048-97-EF, con los respectivos devengados, intereses legales y costos procesales. El procurador público a cargo de los asuntos del Ejército del Perú, con fecha 5 de setiembre de 2016, formuló las excepciones de falta de interés para obrar del demandante y de incompetencia por razón de la materia. Contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada porque su representada no ha afectado ni vulnerado el derecho pensionario en perjuicio del demandante, por cuanto, de conformidad con el inciso a) del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846 - Ley de Pensión Militar-Policial, a su solicitud, concedió pensión con carácter no renovable, por lo que le corresponde las 19/30 avas partes de 02/12 avos de 1/30 partes de las remuneraciones pensionables de su grado, no habiendo incurrido en daño irreversible o irreparable. Alega que la acción de amparo no protege derechos o nuevas relaciones jurídicas creadas por leyes, decretos supremos ni otras normas jurídicas, sino que cautela aquellos derechos reconocidos por la Constitución que estuvieran siendo afectados o amenazados por acción u omisión de cumplimiento obligatorio. El Tercer Juzgado Constitucional, con fecha 25 de abril de 2019 (f. 106), declaró infundadas las excepciones deducidas por la entidad demandada y saneado el proceso. Con fecha 9 de setiembre de 2019 (f. 115) declaró infundada la demanda, por considerar que el Decreto Supremo N° 098-93-EF estableció que la pensión no renovable no será menor de S/. 80.00 y que de la boleta que obra a folios 4 se advierte que la pensión del demandante al 16 de agosto de 1993 ascendió a la suma de S/. 80.00, es decir, a un monto no inferior al prescrito por dicha norma; por lo tanto, no se aprecia que la emplazada le haya otorgado incorrectamente dicho importe. Lo mismo ocurre con las bonifi caciones dispuestas por los Decretos de Urgencia N° 090-96, N° 073- 97 y N° 011- 99, que de acuerdo a las boletas que obran de folios 5 a 18, correspondientes al año 2003 al 2016, vienen siendo percibidas por el accionante. Agrega que el Decreto Supremo N° 048-97-EF, del 6 de mayo de 1997, invocado también por el demandante, fi jó en la suma de S/ 2.80 diarios el valor de la Ración Orgánica Única; sin embargo, dicho reajuste se estipuló únicamente para el personal militar en situación de actividad y no para el caso de los pensionistas, y menos aún para quienes perciban una pensión no renovable; que, por lo tanto, corresponde desestimar dicho extremo. Con relación al Decreto de Urgencia N° 037-94 señala que, cuando su artículo 2 otorga una bonifi cación a los servidores de la Administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1, profesionales, técnicos y auxiliares, hace referencia a las categorías remunerativas previstas en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, y no a las categorías que regula el régimen del personal policial y militar, por lo que corresponde desestimar también dicho extremo. Por último, sobre el incremento ascendente a la suma de S/. 290.00 dispuesto en el Decreto Supremo 246- 2012-EF hace notar que, de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133 —norma en virtud de la cual el actor solicita el citado reajuste—, tampoco corresponde otorgar dicho incremento al accionante al haber acreditado únicamente 19 años y 2 meses de servicios prestados al Estado, tal como se consigna en la Resolución Suprema N° 0244-GU/AG, de fecha 25 de febrero de 1985, y no 20 o más años de servicios conforme al artículo 41° del Decreto Ley N°19846, modifi cado por el artículo 3 de la Ley N°24533. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de abril de 2021 (f. 145), confi rmó la apelada con fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante pretende que el Ejército del Perú reajuste la pensión no renovable correspondiente a su grado de subofi cial de segunda del Ejército, que se encuentra percibiendo bajo los alcances del Decreto Ley 19846, con el pago del 100 % de los incrementos dispuestos por los Decretos Supremos 098-93, 037-94, 090-96, 073-97, 011- 99; el Decreto Legislativo 1132 y el Decreto Supremo 246- 2012-EF, así como la ración orgánica dispuesta por el Decreto Supremo 048-97-EF, con los respectivos devengados, intereses legales y costos procesales. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional. 3. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que está constituido por tres elementos: el derecho de acceso a una pensión, el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella y el derecho a una pensión mínima, pues el accionante, que acredita 19 años y 2 meses de aportaciones al régimen de pensiones militar-policial, a la fecha de la presentación de su demanda, goza de una pensión bajo los alcances del Decreto Ley 19846, cuyo monto no compromete el derecho al mínimo vital, conforme se advierte de la boleta de pago de su pensión correspondiente a los meses de agosto de 2011 (f. 13), octubre de 2012 (f. 14), noviembre de 2013 (f. 15), febrero de 2014 (f. 16), agosto 2015 (f. 17) y octubre 2016 (f. 18). Tampoco se advierte de autos que se requiera de una tutela de especial urgencia en los términos establecidos por este Tribunal en el fundamento 37.c de la antedicha sentencia, porque no acredita un estado de salud delicado. Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2193319-56

Fallos citados

01417-2005-PA/TC

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