Sala Segunda. Sentencia 473/2023
LIMA HOTEL SILMAR S.A.C Y OTROS
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joseph Campos Torres, abogado de Hotel Silmar S.A.C., Saltaditas de la Suerte S.A.C., Los Álamos Machines Investments S.A., Inversiones América S.A.C. e Inversiones Norte Sur S.A.C, contra la resolución de fojas 270, de fecha 27 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente e infundada la demanda.
Con fecha 22 de agosto de 2020, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas. Solicitan que se declare inaplicable el Anexo 1 del Reglamento Operativo del Programa Reactiva Perú, aprobado por Resolución Ministerial 134-2020-EF/15 y modifi cado por las Resoluciones Ministeriales 165-2020- EF/15, 181-2020-EF/15 y 199-2020-EF/15, en el extremo que excluye a aquellas empresas dedicadas a los juegos de azar, casinos y otras actividades similares de recibir préstamos en el marco del Programa Reactiva Perú. Asimismo, solicita la declaración de un estado de cosas inconstitucionales y que, en consecuencia, se declare inaplicable el mencionado Reglamento Operativo. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad de empresa, así como del principio de legalidad. Finalmente, solicita que se disponga el pago de costos procesales. Mediante Resolución 1, de fecha 5 de agosto de 2020, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda (fojas 75). El procurador público adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito de fecha 4 de setiembre de 2020, contestó la demanda y dedujo la excepción de incompetencia en razón de la materia. Fundamentó dicha excepción en que la pretensión del recurrente debe ser discutida en el marco de un proceso de acción popular, pues allí puede ventilarse la constitucionalidad de una norma en abstracto. Arguyó que la exclusión de ciertos tipos de actividades, entre ellas la de los juegos de azar casinos y otras actividades similares, se ha efectuado en el uso de la potestad reglamentaria del Estado y no vulnera ninguno de los derechos fundamentales señalados por los recurrentes, por lo que la demanda debe ser declarada infundada (fojas 122). El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 26 de febrero de 2021, resolvió lo siguiente (fojas 210): 1) declaró infundada la excepción de incompetencia en razón de la materia; 2) declaró la sustracción de la materia dentro del proceso y fundada en parte la demanda debido a que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad en tanto la satisfacción del bien constitucional perseguido resulta menor que la magnitud de la intervención del derecho fundamental mencionado; 3) exhortó a la demandada a no volver a incurrir en los actos que motivaron el presente proceso; 4) concedió los costos procesales; y 5) declaró improcedente el extremo referido a la afectación del principio de legalidad e infundada en lo concerniente a la libertad de empresa. La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución 19, de fecha 27 de enero de 2022, revocó la apelada en el extremo que la declaró fundada por vulneración al derecho a la igualdad. Consideró que el Ejecutivo estableció un tratamiento diferenciado para aquellas actividades que resultan perniciosas para la juventud y la ciudadanía en general, lo que tiene como justifi cación el resguardo de la salud y la seguridad pública. Los demás extremos apelados fueron confi rmados (fojas 270).
1. Las pretensiones del recurrente son las siguientes: - Declarar inaplicable el Anexo 1 del Reglamento Operativo del Programa Reactiva Perú, aprobado por Resolución Ministerial 134-2020-EF/15 y modifi cado por las Resoluciones Ministeriales 165-2020-EF/15, 181-2020-EF/15 y 199-2020-EF/15, en el extremo que excluye a aquellas empresas dedicadas a los juegos de azar, casinos y otras actividades similares de recibir préstamos en el marco del Programa Reactiva Perú. - La declaración de un estado de cosas inconstitucionales por la emisión de normas infralegales que atentan contra el principio de legalidad, así como por la imposición de criterios perfeccionistas a la intervención estatal, como el denominado criterio de “percepción social negativa” para excluir a personas jurídicas del acceso de un benefi cio social. Análisis de procedencia de la demanda 2. Mediante el Decreto Legislativo 1455, se creó el Programa Reactiva Perú, con la fi nalidad de asegurar la continuidad en la cadena de pagos de las empresas a nivel nacional ante el impacto de la pandemia generada por la COVID-19. Dicho programa creó una garantía estatal destinada a fi nanciar a un grupo de empresas que se acogiesen a este, cumpliendo los requisitos establecidos en el reglamento operativo. Al respecto, el artículo 2.2 estableció lo siguiente: 2.2. La Garantía del Gobierno Nacional a que se refi ere el numeral precedente solo cubre los créditos en moneda nacional que sean colocados por la ESF, a partir de la vigencia del Reglamento Operativo del Programa REACTIVA PERÚ — que se aprueba de acuerdo con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo (en adelante Reglamento Operativo)— y hasta el 30 de junio de 2020, a efectos de asegurar la continuidad en la cadena de pagos en la economía nacional. Este plazo puede ser ampliado mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas. 3. Precisamente, dicho plazo fue modifi cado por los Decretos Supremos 154-2020-EF, 287-2020-EF y 335-2020- EF. Este último amplió el plazo hasta el 30 de noviembre de 2020. En consecuencia, los efectos para acceder a los benefi cios de dicho programa se encuentran extinguidos (cese), por lo que las presuntas lesiones de los derechos
que invocan los recurrentes resultan irreparables, dado que no es posible reactivar los efectos de dicho programa gubernamental temporal para el ingreso de un mayor número de benefi ciarios. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por haberse producido la sustracción de la materia. 4. Por otro lado, conviene recordar que el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en su segundo párrafo, señala lo siguiente: Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. 5. Sin embargo, en la presente causa no se aprecia algún agravio grave a los derechos fundamentales alegados que se mantenga vigente y permita a este Tribunal entrar en el análisis del fondo de la controversia, dado que, en la actualidad, las medidas de restricción dispuestas respecto de la aglomeración de personas en establecimientos comerciales han sido levantadas dado el avance de la vacunación contra la Covid-19 en el territorio nacional, por lo que, aun cuando la recuperación económica viene produciéndose paulatinamente, el impacto económico ha cambiado con relación al inicio de la declaración de la emergencia sanitaria. Por ello, aun cuando el programa de fi nanciamiento económico estatal extraordinario creado a través del Programa Reactiva Perú por el Gobierno respondió a criterios que la parte demandante considera lesivos e injustos, estos se justifi caron en una situación excepcional donde el Estado tuvo que adoptar decisiones difíciles destinadas a resguardar la vida y la salud de la ciudadanía, privilegiando sectores de la economía sobre otros para amilanar el grave impacto que supuso la pandemia, tal y conforme ha sido explicado en el Informe 0057-2020-EF/65.02 (fojas 108), elaborado por la Dirección General de Mercados Financieros y Previsional Privado del Ministerio de Economía y Finanzas. A mayor abundamiento, el reglamento cuestionado se encuentra dentro del margen establecido por el Decreto Legislativo 1455, máxime si solo desarrolla lo que allí se ha regulado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2193319-48