Sala Segunda. Sentencia 466/2023
AMAZONAS EMPRESA 3C MULTINEGOCIOS SAC
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Empresa 3C Multinegocios SAC contra la resolución de fojas 289, de fecha 14 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 14 de septiembre de 2020, Empresa 3C Multinegocios SAC interpuso demanda de amparo contra los miembros de la Sala Primera del Tribunal de Contrataciones del Estado y el procurador público del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado [fojas 109]. Solicitó, además de los costos procesales, la nulidad tanto de la Resolución 1333-2020-TCE-S1, de fecha 3 de julio de 2020, en lo resuelto en los numerales 1, 3 y 4, como de la Resolución 1568-2020-TCE-S1, de fecha 29 de septiembre de 2020, en lo resuelto en los numerales 1, 2, 3 y 4. Argumentó que la sanción impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado no se ajusta al supuesto regulado en el artículo 50, numeral 50.1, de la Ley 30225, en tanto que la recurrente se adjudicó la buena pro de un Servicio de Infraestructura de 13 Comisarías PNP, pero no ejercía como residente o supervisor de obra, que es el supuesto regulado por la mencionada disposición normativa. En razón de ello, se habrían vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación. El Juzgado Mixto Penal Unipersonal de Condorcanqui, mediante Resolución 1, de fecha 15 de setiembre de 2020, admitió a trámite la demanda [fojas 123]. El Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), con fecha 9 de julio de 2021 [fojas 142], contestó la demanda y formuló la excepción de incompetencia por razón de la materia. Argumentó que el proceso contencioso- administrativo se constituye como la vía igualmente satisfactoria para solicitar la nulidad de resoluciones administrativas emitidas por el Tribunal de Contrataciones del Estado, por lo que existe una vía igualmente satisfactoria para solicitar la tutela de los derechos presuntamente vulnerados. Asimismo, sostuvo que el mencionado tribunal ha actuado conforme a sus atribuciones y que lo pretende la recurrente es evaluar nuevamente argumentos que ya han sido analizados y desestimados en su oportunidad. Mediante Resolución 5, de fecha 15 de noviembre de 2021 [fojas 208], el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Condorcanqui declaró fundada la excepción de incompetencia y, consecuentemente, nulo todo lo actuado. Sostuvo que el proceso de amparo es de carácter subsidiario y solo es posible acudir a un proceso constitucional siempre que no existan vías igualmente satisfactorias. Sin embargo, en el presente caso, el proceso contencioso-administrativo se constituye como la vía adecuada para cuestionar las resoluciones administrativas emitidas por la Sala 1 del Tribunal de Contrataciones del Estado. La Sala superior revisora, por Resolución Cuatro, de fecha 14 de marzo de 2022 [foja 289], confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. La recurrente solicita, además de los costos procesales, la nulidad tanto de la Resolución 1333-2020-TCE-S1, de fecha 3 de julio de 2020, en lo resuelto en los numerales 1, 3 y 4, así como de la Resolución 1568-2020-TCE-S1, de fecha 29 de septiembre de 2020, en lo resuelto en los numerales 1, 2, 3 y 4, mediante las cuales se le impuso una sanción de inhabilitación temporal de 37 meses para contratar con el Estado. Alega que dichas decisiones han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación
2. Es menester señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verifi car que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC. 3. Este Tribunal considera que la pretensión demandada puede ser atendida a través del proceso contencioso- administrativo, el cual se constituye en una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia, toda vez que, a través de dicho proceso, se podrá evaluar si tanto la Resolución 1333-2020-TCE-S1 como la Resolución 1568-2020-TCE-S1 han sido adecuadamente emitidas, oportunidad en la que el demandante tendrá la posibilidad de ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de sus afi rmaciones, más aún cuando en dicha vía puede hacer uso de las medidas cautelares pertinentes. En tal sentido, el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la presente controversia; por el contrario, el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente satisfactoria para cuestionar los mencionados actos administrativos, conforme está regulado en el artículo 5, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, que reza lo siguiente: “En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o inefi cacia de actos administrativos”. 4. Cabe precisar que de autos no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad del derecho invocado, ni tampoco se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir por alguna especial circunstancia que permita a este Tribunal analizar el fondo de la controversia. Por consiguiente, no corresponde emitir pronunciamiento sobre la pretensión en el proceso de amparo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2193319-43