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Amparo

Amparo 03124-2022-PA/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: DOMÍNGUEZ HARO W-
Expediente
03124-2022-PA/TC
Sentencia
412/2023
Tipo
Amparo
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2023-07-11
Edición
3567
Demandante
Doña Francisca Urrutia Jiménez contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 412/2023

EXP. N.º 03124-2022-PA/TC

CAJAMARCA FRANCISCA URRUTIA JIMÉNEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Urrutia Jiménez contra la resolución de fojas 217, de fecha 8 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca y el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), con el objeto de que se declare nulo el acto administrativo que le retira el benefi cio de Pensión 65, se disponga una nueva evaluación para su reingreso al programa y se ordene el pago de los montos devengados, ascendentes a S/. 3,000.00, desde diciembre de 2016 hasta diciembre de 2018, más los intereses legales y los costos del proceso. El procurador público del MIDIS contesta la demanda manifestando que la actora fue desafi liada del programa porque se determinó que tenía una clasifi cación socioeconómica de no pobre y que por ello no le corresponde el otorgamiento del benefi cio de Pensión 65. El procurador público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca contesta la demanda alegando que para estar en el programa de Pensión 65 se requiere estar en una situación socioeconómica de pobreza extrema, requisito que la demandante dejó de cumplir a partir de 2016. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 24 de mayo de 2021 (f. 177), declaró infundada la demanda, por considerar que a partir del año 2016 la recurrente perdió la condición de pobreza extrema, por lo cual no le corresponde percibir el benefi cio de Pensión 65. Asimismo, manifi esta que la falta de notifi cación de la exclusión del programa no acarrea la nulidad de dicho acto administrativo, por cuanto la demandante tomó conocimiento de ello. La Sala superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente solicita que se declare nulo el acto administrativo que le retira el benefi cio de Pensión 65, se disponga una nueva evaluación para su reingreso al programa y se ordene el pago de los montos devengados, ascendentes a S/. 3,000.00, desde diciembre de 2016 hasta diciembre de 2018, más los intereses legales y los costos del proceso.

Análisis de la controversia

2. El artículo 3 del Decreto Supremo 081-2011-PCM establece lo siguiente: Artículo 3º.- Requisitos para ser benefi ciarios del programa Pensión 65 3.1. Son benefi ciarios del Programa “Pensión 65”, los adultos a partir de 65 años de edad que se encuentren en condición de extrema pobreza de acuerdo a los criterios del Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH). 3.2. La condición de benefi ciario del Programa “Pensión 65” es incompatible con la percepción de cualquier pensión o subvención que provenga del ámbito público o privado, incluyendo a EsSalud, así como ser benefi ciario de algún programa social, a excepción del Seguro Integral de Salud (SIS) y el Programa Nacional de Movilización por la Alfabetización (Pronama). 3.3. Para la incorporación al Programa “Pensión 65” es necesario que los potenciales benefi ciarios se identifi quen ante las entidades, a través de las cuales funciona el programa, con su DNI y soliciten la evaluación de elegibilidad del SISFOH. 3. En el presente caso, se observa del Memorando 032-2021-MIDIS/P65-DE/UO, de fecha 27 de enero de 2021 (f. 147), que la demandante fue desafi liada del programa Pensión 65 desde la relación bimestral de usuarios (RBU) de octubre de 2016, por haber variado su nivel de clasifi cación socioeconómica a no pobre, nivel incompatible con la permanencia en el programa. Asimismo, se determinó que, desde la fecha de su desafi liación hasta la actualidad, la actora no ha vuelto a tener el nivel de clasifi cación socioeconómica de pobre extremo determinado por el SISFOH. 4. En consecuencia, dado que, en autos está acreditado que desde octubre de 2016 la recurrente no cumple uno de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 081-2011- PCM (encontrarse en condición de extrema pobreza), no le corresponde percibir el benefi cio de Pensión 65 solicitado. 5. Finalmente, cabe mencionar que en su recurso de agravio constitucional la accionante no cuestiona el hecho de que no cumple los requisitos para acceder al benefi cio de Pensión 65, sino que sostiene que la falta de notifi cación de su desafi liación del programa Pensión 65 conlleva la nulidad de dicho acto administrativo. Sin embargo, en el presente caso, la demandante tomó conocimiento del acto reclamado, lo que le permitió activar su derecho a la tutela procesal efectiva. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, la violación de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, de que con la falta de una debida notifi cación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2191768-25

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