PIURA MARCELINA FRANCISCA VÍLCHEZ DE RAMOS
En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcelina Francisca Vílchez de Ramos contra la resolución de fojas 65, su fecha 31 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 5 de abril de 2013, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le permita acceder a la información de los periodos de aportaciones efectuadas por sus exempleadores al Sistema Nacional de Pensiones, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde enero de 1950 hasta diciembre de 1992. Manifi esta que, con fecha 18 de marzo de 2013, requirió a la emplazada la información antes mencionada, mas esta se ha negado a responder verazmente su pedido de información. La ONP contesta la demanda aduciendo que el pedido de la recurrente carece de sustento al no haber demostrado que la información que solicita se encuentra en su poder. Asimismo, alega que la accionante pretende que se inicie la búsqueda de las supuestas aportaciones efectuadas durante más de 40 años, en todos y cada uno de los empleadores, sin haber precisado las empresas para las que laboró, tarea que es materialmente imposible de cumplir. El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 1 de agosto de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que no existe certeza de que la información solicitada por la actora obre en poder de la entidad emplazada. La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que la actora no precisó el nombre de sus empleadores ni el periodo laborado para cada uno de ellos, datos omitidos que constituyen información que le permitiría a la entidad demandada ubicar o constatar si la documentación solicitada obra en su poder. Considera también que la parte demandante no ha demostrado que la emplazada incurra en una conducta arbitraria.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La actora solicita que se le permita acceder a la información de los periodos de aportaciones efectuadas por sus exempleadores al Sistema Nacional de Pensiones, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1950 hasta el mes de diciembre de 1992. 2. Con el documento de fecha cierta, de fojas 3 a 6, se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, razón por la cual corresponde emitir una decisión sobre el fondo.
3. El Tribunal Constitucional, en anterior jurisprudencia, ha establecido lo siguiente: [...] la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro, o incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados (Sentencia 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3). Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19 de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 29733) dispone: El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la
63718 recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. 4. Con fecha 18 de marzo de 2013 (folio 6), la actora requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda, pedido que no mereció respuesta oportuna por la parte emplazada. 5. Cabe precisar que la ONP, a través de la contestación de la demanda, ha manifestado que la pretensión de la recurrente resulta materialmente imposible, pues solicita la búsqueda y entrega de más de 40 años de información laboral, sin siquiera haber precisado cuáles fueron los empleadores para los cuales laboró, ni haber demostrado que la ONP custodia la información que solicita. 6. Sin embargo, con fecha 31 de noviembre de 2015, la emplazada presentó copia fedateada digital (CD) del expediente administrativo de la actora (Expediente 00200024004), solicitando que se tome en cuenta el valor del contenido al momento de resolver. A fojas 10 del expediente administrativo, se aprecia el certifi cado de trabajo emitido por la compañía Irrigadora de Piura Ltda; en el que se indica que la recurrente laboró desde el 1 de enero de 1956 hasta el 2 de diciembre de 1971; y, a fojas 11, obra el certifi cado de trabajo emitido por la Cooperativa Comunal de Trabajadores Viduque Ltda; que indica que el actor laboró allí desde el 1 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1988. Ambos documentos en custodia de la ONP evidencian que la emplazada sí poseía información sobre el periodo solicitado por la actora. 7. En consecuencia, se advierte que la emplazada omitió la búsqueda oportuna de la información requerida por la recurrente, hecho que hubiera permitido darle a conocer si mantenía o no en sus bases de datos tal información. Esta situación, para este Tribunal, acredita claramente la lesión de su derecho fundamental, pues del requerimiento de la demandante no se evidencia pretensión alguna de reconocimiento de aportaciones, sino que se le dé a conocer los datos que la ONP custodia sobre sus aportes de enero de 1950 a diciembre de 1992, en ejercicio de su derecho de autodeterminación informativa, y no de su derecho de acceso a una pensión. 8. En consecuencia, dado que, a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, todo ciudadano tiene la posibilidad de solicitar el control de la renuencia de las entidades públicas y privadas para proporcionar los datos que resguarden, y que, en el presente caso, la negativa de la ONP a la petición de la actora no encuentra justifi cación atendible, pues, de acuerdo con la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 29733), como entidad pública tiene la obligación de brindar acceso a los datos personales que resguarde en sus bancos de datos físicos o virtuales, siempre y cuando no se produzca alguna situación razonable de restricción de dichos datos. Este Tribunal considera que se ha lesionado el referido derecho. Por lo tanto, corresponde disponer la entrega del expediente administrativo (CD) que obra en autos a la recurrente. 9. En la medida en que en autos se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la ONP asuma el pago de los costos procesales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de doña Marcelina Francisca Vílchez de Ramos. 2. DISPONER la entrega del expediente administrativo (CD) que obra como adjunto en estos autos. 3. CONDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional al pago de costos.
SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1596640-5