Sala Primera. Sentencia 241/2023
LAMBAYEQUE CARMEN ROSA LEÓN LÁZARO
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Léon Lázaro contra la resolución de fecha 6 de julio de 20221, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda de autos.
Con fecha 23 de octubre de 2021, doña Carmen Rosa León Lázaro interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, el director de la Unidad de Gestión Educativa Local - UGEL de Chiclayo, la empresa constructora Inatec SAC, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y el procurador público regional del Gobierno Regional de Lambayeque2. Solicita, como pretensión principal, que se deje sin efecto el Acuerdo Municipal N.º 088-2019-MPCH/A, de fecha 7 de noviembre de 2019, y que se ratifi que el Acuerdo Municipal N.º 012-2018-MPCH/A, de fecha 29 de mayo de 2018. Como primera pretensión accesoria, solicita que se ordene a la empresa constructora Inatec SAC que suspenda los actos de ejecución y construcción del contrato celebrado entre la municipalidad y la empresa demandadas para la realización de la obra denominada “Rehabilitación del Local Escolar N.º 11024 José Quiñones Gonzáles” en la urbanización Capitán José Quiñones Gonzáles, del distrito y provincia de Chiclayo, ya que no existe ningún local escolar por reconstruir. Y, como segunda pretensión accesoria, peticiona que se restablezcan los efectos de uso público, esto es, como área de recreación como parque público, del lote 1, manzana XVII, con un área de 1120.00 m2, ubicado en la referida urbanización. En síntesis, lo pretendido por la parte demandante es que se suspenda la construcción de un centro educativo en una zona que había sido destinada a uso recreacional como parque público y determinada como zona de evacuación. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la tranquilidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida y al debido proceso. Mediante Resolución 1, de fecha 15 de noviembre de 20213, el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo admitió a trámite la demanda. Con fecha 28 de diciembre de 20214, Inatec SAC se apersonó al proceso y formuló las excepciones de: i) incompetencia por razón de la materia, al considerar que el proceso contencioso- administrativo es la vía idónea para cuestionar un acto administrativo; ii) la de falta de agotamiento de la vía administrativa, al advertir que no se ha demostrado que se haya agotado la vía previa; y iii) la de caducidad, por considerar que desde el año 2019 ya se tenía conocimiento de la edifi cación en cuestionamiento, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda su derecho ya había caducado. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, porque se ejecuta una obra mediante licitación pública que tiene como fi n la educación, derecho consagrado en la Constitución Política del Perú. El procurador público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo5 mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2021, se apersonó al proceso, dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestó la demanda. Igualmente, el procurador público regional del Gobierno Regional de Lambayeque6, mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2021, contestó la demanda. Ambos emplazados solicitaron que se declare improcedente la demanda. Sostuvieron que a través del Acuerdo Municipal N.º 088-2019-MPCH/A, el concejo municipal determinó dejar sin efecto el Acuerdo Municipal N.º 012-2018-MPCH/A –que aprueba la extinción de afectación en uso a favor del Ministerio de Educación del lote 1, mz XVII, ubicado en la Urbanización CAP. José Quiñones Gonzales y resuelve que debe emitirse un Acuerdo Municipal de reasignación de uso público del citado predio y sea designado a uso de recreación – sobre la base del Dictamen N.º 15-2019- MPCH/CAL, de fecha 18 de octubre de 2019, emitido por la comisión de asuntos legales de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. La razón es que este último acuerdo es nulo de pleno derecho porque según el Decreto Supremo N.º 013- 99-MTC (Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de Cofopri), la Municipalidad Provincial de Chiclayo no es propietaria del predio en cuestión ni ejerce la potestad administrativa, reglamentaria y de tutela. Refi eren también que la vía para impugnar el Acuerdo Municipal N.º 088-2019-MPCH/A es la contencioso- administrativa, establecida en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Mediante Resolución 7, de fecha 11 de marzo de 20227, el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo declaró fundada la excepción de incompetencia formulada e improcedente la demanda. Al respecto, estimó que la resolución cuestionada, al ser un acto administrativo, puede dilucidarse en un proceso contencioso-administrativo, máxime si no se acredita la irreparabilidad de algún derecho. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 6 de julio de 20228, confi rmó la apelada, al considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria, y que, además, cuenta con una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.
1. La pretensión de la demandante está dirigida a que se deje sin efecto el Acuerdo Municipal N.º 088-2019-MPCH/A, de fecha 7 de noviembre de 2019, expedido por el Concejo Municipal de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a través del cual se deja sin efecto el Acuerdo Municipal N.º 012-2018-MPCH/A. Y que, en consecuencia, se suspenda la construcción de un centro educativo en una zona que había sido destinada a uso recreacional como parque público y determinado como zona de evacuación, y que se restablezcan los efectos de uso público como parque. Análisis del caso concreto 2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En la Sentencia emitida en el expediente 02383- 2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció, en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) Que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el presente caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por un acto administrativo emitido por el Concejo Municipal de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, contenido en el Acuerdo Municipal N.º 088-2019-MPCH/A, de fecha 7 de noviembre de 2019, que determinó dejar sin efecto el Acuerdo Municipal N.º 012-2018-MPCH/A, es decir, el inmueble sigue designado al Ministerio de Educación. Al respecto, desde una perspectiva objetiva se tiene que el proceso contencioso administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante. Es decir, el proceso contencioso administrativo se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el demandante. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, dado que el proceso contencioso administrativo cuenta con plazos céleres y adecuados a los derechos que pretende resguardar el recurrente y, además, deja abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes, a fi n de garantizar la efi cacia de la ejecución de la sentencia. 6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015. Dicho supuesto no se presenta en el caso de autos porque la demanda se interpuso el 23 de octubre de 2021. 7. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA De foja 329 Foja 41 Foja 133 Foja 241 Foja 273 Foja 285 Foja 301 Foja 329 W-2186148-4