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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03495-2022-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZ W-
Expediente
03495-2022-PHC/TC
Sentencia
126/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2023-06-20
Edición
3548
Demandante
Don Walter Loja Vega

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 126/2023

EXP. N.o 03495-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD GERMÁN MERCEDES ARTEAGA REPRESENTADO POR WALTER LOJA VEGA y OTRO (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Loja Vega y don Jorge Eduardo Márquez Alvis abogados

de don Germán Mercedes Arteaga contra la resolución de foja 946, de fecha 7 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de abril de 2022, don Walter Loja Vega y don Jorge Eduardo Márquez Alvis abogados de don Germán Mercedes Arteaga interponen demanda de habeas corpus (f. 4) y la dirigen contra los integrantes de la Sala Especializada en Extinción de Dominio en adición de funciones de liquidación penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Cárdenas Falcón, Luján Túpez y Zamora Barboza; y contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Bermejo Ríos, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez. Alegan la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. El recurrente solicita que se disponga la nulidad de: i) la sentencia Resolución 31, de fecha 9 de octubre de 2020 (f. 37), por la que la Sala Especializada de Extinción de Dominio en adición de funciones Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, condenó al favorecido a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; ii) de la resolución suprema (f. 83) de fecha 22 de noviembre de 2021 que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 9 de octubre de 2020 (Expediente 145-2008-1-1601-SP-PE-01 / R.N. 399-2021); y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido. El recurrente alega que, en la sentencia cuestionada, no se valoraron diferentes pruebas, tales como el examen médico de la víctima, la pericia psicológica practicada a la agraviada y la pericia psicológica practicada al favorecido, descartándose un aspecto sustancial como la inexistencia de rasgos de abuso sexual en la agraviada y la existencia de rasgos de poco control de impulsos sexuales. Agrega que los demandados, al emitir sentencia, han restado valor a las pericias psicológicas practicadas a la agraviada, considerando que el hecho de que no se concluyó en la existencia actual de un estresor sexual en la examinada no es relevante para la acreditación del acceso carnal forzado de la víctima. Sostiene que los fundamentos de la acreditación de los requisitos del Acuerdo Plenario 2-2005 en el marco de los hechos, se realizó sin un correlato probatorio, únicamente con estimados de los demandados, con la fi nalidad de cumplir solo formalmente con el deber de motivación. El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1 (f. 94), de fecha 1 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 102), se apersona al proceso, delega representación procesal y solicita que esta sea improcedente. Sostiene que se evidencia que la motivación efectuada por los demandados cumple con los estándares de motivación exigidos por el artículo 139.5 de la Constitución, por cuanto se valoró la declaración de la víctima y las pruebas periféricas incorporadas al proceso penal, esto es, existe la declaración de la víctima directa, constante de como ocurrieron los hechos objeto de acusación fi scal, y que fue corroborado con otros medios de prueba. El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 4 (f. 896), con fecha 30 de mayo de 2022, declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, mencionando los medios probatorios y la valoración realizada en la que se sustentan; y porque la jurisdicción constitucional no puede evaluar y analizar las actuaciones inherentes al proceso penal, esto es, en relación con la actuación de medios probatorios y su valoración. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rmó la apelada por considerar que el cuestionamiento del impugnante en su calidad de abogado defensor es pretender que la justicia constitucional subrogue a la justicia ordinaria. Señala que los juicios de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, así como la apreciación de los hechos imputados, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia Resolución 31, de fecha 9 de octubre de 2020, por la que don Germán Mercedes Arteaga fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; la nulidad de la resolución suprema de fecha 22 de noviembre de 2021 que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 9 de octubre de 2020 (Expediente 145-2008-1-1601-SP-PE- 01/R.N. 399-2021); y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido. Análisis del caso en concreto 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verifi car los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. 4. En el presente caso, este Tribunal advierte que a través de la impugnación a las resoluciones del proceso sublitis por presunta violación a diversas garantías y a principios procesales, se pretende cuestionar elementos como es la valoración de las pruebas y su sufi ciencia. En efecto, se alega que el examen médico de la víctima, la pericia psicológica practicada a la agraviada y la pericia psicológica practicada al favorecido, no fueron debidamente valorados, descartándose un aspecto sustancial como la inexistencia de rasgos de abuso sexual en la agraviada y la existencia de rasgos de poco control de impulsos sexuales del favorecido, entre otros cuestionamientos. No obstante, dichos alegatos corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sobre la materia, conforme se aprecia en el considerando 8 VALORACIÓN PROBATORIA. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES DE HECHO DELIBERADAS Y VOTADAS (HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS) de la sentencia condenatoria (ff. 55 a la 75) y en los considerandos noveno al duodécimo (ff. 88 a la 92) de la sentencia confi rmatoria. 5. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2186148-1

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