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Amparo

Amparo 03304-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
03304-2022-PA/TC
Sentencia
257/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-06-20
Edición
3548
Demandante
Doña Regina Mariana Regis Roggero contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. Habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la Sentencia 02383-2013- PA/TC.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 257/2023

EXP. N.º 03304-2022-PA/TC

LIMA REGINA MARIANA REGIS ROGGERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga, con

su fundamento de voto que se agrega, y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Regina Mariana Regis Roggero contra la resolución que obra a folio 173, de fecha 6 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La parte demandante, con fecha 14 de noviembre de 2014, interpuso demanda de amparo contra el comandante general del Ejército del Perú, con el objeto de que “ante la inminencia de perjuicio irreparable que ocasionará” la demandada “al elaborar la resolución administrativa de pase a la situación militar de retiro por la causal de límite de permanencia en la disponibilidad como Mayor de Sanidad del Ejército” —pues acumuló más de dos años en la situación de disponibilidad—, se declare inaplicable la Resolución de Comandancia General del Ejército 1021 CGE/SG, del 2 de octubre de 2014, que declaró improcedente su recurso de apelación ante la negativa de su reincorporación a la actividad y se ordene su ‘sometimiento’ al Consejo de Investigación para Ofi ciales Superiores (CIOS) para que se pronuncien respecto de su solicitud de reincorporación solicitada el 15 de abril de 2014. Refi ere que la Comandancia General del Ejército, ante la negativa de la solicitud de reincorporación a la situación de actividad, desestimó irregularmente su recurso de apelación mediante Resolución de Comandancia General del Ejército 1021 CGE/SG, del 2 de octubre de 2014, pese a que había sustentado debidamente su recurso. Alega que se han vulnerado sus derechos al debido procedimiento administrativo, a la motivación de las resoluciones administrativas y al ‘acceso a la justicia administrativa’ (f. 30). El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de julio de 2015, admite a trámite la demanda (f. 43). El procurador público del Ejército del Perú propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, afi rmando que la presente controversia debe ventilarse en el proceso contencioso-administrativo (f. 51); y contesta la demanda alegando que al desestimarse el recurso de apelación de la actora no se han vulnerado sus derechos, además reitera que la presente demanda debe ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo (f. 60). El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de febrero de 2016, declaró infundada la excepción propuesta (f. 67); y con fecha 22 de febrero de 2018 declaró infundada la demanda, por considerar que no se han vulnerado los derechos alegados ni existe amenaza cierta e inminente de vulneración de derechos (f. 71). La Sala Superior revisora, con fecha 11 de diciembre de 2018, declaró nula la resolución apelada y ordenó que se emita una nueva resolución (f. 115). El a quo, con fecha 18 de junio de 2019, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho de defensa, la motivación de las resoluciones administrativas y otros derechos alegados por la actora (f. 127). La Sala Superior revisora confi rma la resolución apelada por similares fundamentos (f. 173). La recurrente interpuso recurso de agravio constitucional reiterando, en esencia, los argumentos vertidos en la demanda (f. 195).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la Resolución de Comandancia General del

Ejército 1021 CGE/SG, del 2 de octubre de 2014 (f. 27), que declaró improcedente su recurso de apelación presentada por la actora ante la negativa de su reincorporación a la situación de actividad, y se ordene su ‘sometimiento’ al Consejo de Investigación para Ofi ciales Superiores para que se pronuncien respecto de su solicitud de reincorporación del 15 de abril de 2014. Se alega que existe “la inminencia de perjuicio irreparable que ocasionará” la demandada “al elaborar la resolución administrativa de pase a la situación militar de retiro por la causal de límite de permanencia en la disponibilidad como Mayor de Sanidad del Ejército”, pues la demandante acumuló más de dos años en la situación de disponibilidad.

Análisis de la controversia

2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda; regla procedimental actualmente regulada por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, la parte demandante solicita que se deje sin efecto la resolución administrativa mediante la cual se declaró improcedente su recurso de apelación, entre otras acciones del Ejército del Perú, conforme se detalla en el fundamento 1 supra. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383- 2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso- administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). Este supuesto ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 14 de noviembre de 2014, es decir, con anterioridad a la publicación de la precitada sentencia, por lo que corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda demandar el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. Habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la Sentencia 02383-2013- PA/TC. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por la siguiente consideración. 1. Estimo necesario añadir a lo señalado en la ponencia que, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley 27584, en el proceso contencioso administrativo se pueden dictar medidas cautelares a fi n de evitar un daño irreparable S. PACHECO ZERGA W-2186147-41

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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