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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02415-2022-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: PACHECO ZERGA Folio
Expediente
02415-2022-PHC/TC
Sentencia
164/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
UCAYALI
Publicación
2023-06-14
Edición
3543
Demandante
Don José Luis Revier Aquino abogado de don

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 164/2023

EXP. Nº 02415-2022-PHC/TC

UCAYALI FERNANDO PANDURO VELA REPRESENTADO POR ELIZABETH DE LA VEGA GAMARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Revier Aquino abogado de don Fernando Panduro Vela contra la Resolución 20, de folio 234, de 22 de abril de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda El 10 de setiembre de 2021, doña Elizabeth de la Vega Gamarra interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Fernando Panduro Vela1 y la dirige contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, magistrados Hermógenes Lima Chayña, Eliana Tuesta Oyarce y Rafael René Cueva Arenas y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación a la motivación; así como de los principios de legalidad, proporcionalidad y humanidad de las penas. Solicita la nulidad de la Resolución 16, de 22 de enero de 20212, mediante la cual se confi rma la Resolución 5, de 27 de noviembre de 2019, en el extremo que condenó el favorecido por el delito de malversación de fondos y la revoca en el extremo de la pena impuesta de cuatro años y ocho meses de pena privativa de la libertad, la reforma y le impone tres años de pena privativa de la libertad efectiva3. Refi ere que en el proceso penal seguido contra el favorecido por el delito de malversación de fondos los jueces superiores emitieron la sentencia de vista realizando una disminución racional de la pena concreta. Sin embargo, no realizaron un razonamiento lógico ni dieron justifi cación alguna al asignarle carácter efectivo a la pena impuesta de tres años. Sostiene que ha debido utilizarse el test de proporcionalidad para determinar la efectividad de la pena impuesta. Señala que los emplazados solo han justifi cado la efectividad de la pena en la desconfi anza que se habría generado en la población afectada, valorándose negativamente el comportamiento del benefi ciado en el juicio de segunda instancia y sobre todo la personalidad del agente; lo que contraviene el principio de legalidad penal, pues para justifi car la efectividad de la pena se han utilizado las circunstancias agravantes previstas en el artículo 46, numeral 2, acápites a), b) y h) del Código Penal, circunstancias que no están previstas para que los jueces puedan llegar al convencimiento de que el favorecido no volverá a cometer nuevo delito conforme se encuentra previsto en el artículo 57 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión de los hechos. Afi rma que se reúne el requisito de suspensión de la pena vigente en aplicación del artículo 1 de la Ley 29407, que modifi có el artículo 57 del Código Penal. Apersonamiento y primeras actuaciones judiciales El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda4, solicitando que sea desestimada en atención a que la accionante cuestiona el carácter efectivo de la pena impuesta por los jueces emplazados. Al respecto, como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta en sede penal. Mediante Resolución 3, de 24 de setiembre de 20215, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, declara infundada la demanda de hábeas corpus, al considerar que no se habría cometido agravio alguno en contra del benefi ciario, máxime si se tiene en consideración que nada obsta para que la judicatura de mérito pueda imponer motivadamente una pena privativa de la libertad de carácter efectiva por debajo de los cuatro años, si encuentra justifi cación para ello. A través de la Resolución 11, de 30 de diciembre de 20216, la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, declara la nulidad de ofi cio de todo lo actuado por cuanto la demanda fue presentada contra los magistrados Lima Chayña, Tuesta Oyarce y Cueva Arenas, pero la sentencia cuestionada en autos fue suscrita por Lima Chayña, Tuesta Oyarce y Córdova Pintado, quien no ha sido emplazado con lo demanda y se ordena la devolución de los actuados al juez de trámite a efectos de que emplace con la demanda al magistrado Córdova Pintado. Contestación de la demanda El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda7, solicitando que la demanda sea desestimada en atención a que los emplazados han motivado debidamente la determinación de reducción de la pena, aunque de la conducta del benefi ciario no se advierten antecedentes penales y es reo primario. Sin embargo, la pena efectiva obedece principalmente a que el ilícito penal atribuido, y del que ha sido declarado culpable, ha sido el de quebrantar los deberes funcionales que le fueron confi ados como funcionario público, razonamiento que los jueces de la Sala consideraron legítimo y constitucional. Sentencia de primera instancia Mediante Resolución 16, de 1 de marzo 20228, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, declara improcedente la demanda de hábeas corpus, al considerar que no corresponde a la justicia constitucional imponer criterios sobre la justicia ordinaria, ni emitir revaloraciones a decisiones ya discutidas por jueces ordinarios o que se encuentren pendientes de resolver, ni tampoco servir de tercera instancia; más aún, si se advierte que lo que cuestiona la parte accionante (quantum de la pena), corresponde a una atribución propia e inherente del juez ordinario. Sentencia de segunda instancia A través de la Resolución 20, de 22 de abril de 2022, la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, confi rma la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene como objeto que se declare la nulidad de la sentencia de vista en la Resolución 16, de 22 de enero de 2021, mediante la cual se confi rma la Resolución 5, de 27 de noviembre de 2019, en el extremo que condenó al favorecido por el delito de malversación de fondos y la revoca en el extremo de la pena impuesta de cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad, imponiendole tres años de pena privativa de libertad efectiva (expediente 00228-2016-15-2406-JR-PE-01). 2. Aduce la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación a la motivación; así como de los principios de legalidad, proporcionalidad y humanidad de las penas. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 4. Conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta

en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. Asimismo, ha considerado que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal constituye materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque para llegar a una decisión, se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado. Cabe puntualizar, que la graduación de la pena, la aplicación facultativa de la responsabilidad restringida, así como si esta es de carácter suspendida o efectiva, son asuntos de competencia de la judicatura ordinaria. 6. En el caso de autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, en atención a que, si bien la demandante denuncia la afectación, principalmente, del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en puridad lo que cuestiona es el hecho de que se haya impuesto una pena efectiva al benefi ciario, cuestionando el criterio plasmado por los emplazados en la resolución judicial, como se aprecia en sus numerales 5.13 y 5.149. En efecto, se advierte que en puridad pretende que este Tribunal actúe como una supra instancia capaz de revisar lo resuelto por la justicia ordinaria, esto es que realice el reexamen de la decisión emitida por los emplazados, atacando el juicio utilizado para determinar la efectividad de la pena impuesta, pretensión que a todas luces es improcedente. 7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Folio 1 Folio 35 Expediente 00228-2016-15-2406-JR-PE-01 Folio 61 Folio 67 Folio 145 Folio 182 Folio 192 Folios 44 y 45 W-2184257-32

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