Sala Primera. Sentencia 109/2023
ÁNCASH COOPERATIVA DE TRANSPORTES ÁNCASH REPRESENTADO POR JOSÉ FRANCISCO LEYVA PAREDES
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Francisco Leyva Paredes en representación de la Cooperativa de Transportes Áncash contra la resolución que obra a folios 154, de fecha 18 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de autos.
La parte demandante, con fecha 3 de noviembre de 2021, y subsanada el 12 de noviembre del mismo año, interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Áncash y el gerente de Servicio Público de la citada municipalidad, con el objeto de que se ordene “el inmediato cese de atentados al derecho al trabajo y a la libertad empresarial por cuanto viene efectuando actos de ejecución de clausura defi nitiva de establecimiento comercial sin haber seguido el procedimiento administrativo y afectar el derecho de defensa” (sic). Afi rma que la cooperativa cuenta con licencia de funcionamiento municipal y con certifi cado de habilitación técnica de terminal terrestre para uso particular del 2 de abril de 2009; no obstante, inicialmente la Subgerencia de Control de Comercialización de la demandada les impuso una papeleta de infracción por apertura de establecimiento sin licencia municipal. Posteriormente, y pese a efectuar sus descargos, la Gerencia de Servicios Públicos emite arbitrariamente la Resolución de Gerencia de Servicios Públicos 312-2021-MPH-GSP disponiendo la clausura defi nitiva del local comercial de la cooperativa. Refi ere que pese a haber presentado un recurso de reconsideración, el gerente de Servicios Públicos de la citada municipalidad persiste en su decisión de clausura defi nitiva de su establecimiento comercial y multa mediante la Resolución de Gerencia de Servicios Públicos 441-2021-MPH-GSP que no es todavía fi rme. Finaliza señalando que la Gerencia de Servicios Públicos de la municipalidad demandada ha ejecutado en la práctica la clausura de local mediante Acta de Clausura 016-2021-MPH-GSP-SGCC, de fecha 22 de octubre de 2021 (f. 34). El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, con fecha 1 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda de amparo (f. 40). El procurador público municipal propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda alegando que la clausura del local informal se encuentra acorde con lo estipulado en la Ordenanza Municipal 007- 2015-MPH, que modifi ca la Ordenanza 038-2012-MPH. Refi ere también que la multa que se recomendó a la Gerencia de Administración Tributaria no vulnera ningún derecho, por lo que la demanda debe declararse infundada (f. 120). El Segundo Juzgado Civil de Huaraz, con fecha 7 de enero de 2022 (f. 126), declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 14 de enero de 2022 (f. 129), declaró infundada
la demanda de amparo, por considerar que la entidad demandada ha seguido un procedimiento administrativo de cuyas actuaciones la actora ha tenido conocimiento oportuno y ha participado interponiendo los recursos previstos en la Ley 27444, dándose por agotada la vía administrativa. Asimismo, se expresa que el certifi cado de habilitación técnica de terminal terrestre del año 2009 era provisional, por lo que la recurrente debía adecuarse a las disposiciones sobres terminales terrestres (embarque y desembarque) regulado por la municipalidad demandada. La Sala Superior revisora confi rmó la resolución apelada por similar fundamento (f. 154). La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que el certifi cado de habilitación técnica de terminal terrestre fue emitido antes de la emisión de la Ordenanza Municipal 14-MPH. Por lo demás reitera, en esencia, los argumentos vertidos en la demanda (f. 166).
1. El objeto de la demanda es que se ordene a la emplazada cese la afectación de sus derechos al trabajo, la libertad de empresa y de defensa que se viene materializando por la ejecución de la sanción de clausura defi nitiva del terminal terrestre –que ha venido operando por más de 30 años– mediante el acta de clausura 016-2021-MPH-GSP- SGCC, de fecha 22 de octubre de 2021, esto a pesar de que cuenta con las autorizaciones respectivas y que la resolución mediante la cual se le impuso la sanción aún no es fi rme. Procedencia de la demanda 2. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad en los procesos constitucionales, exige en el análisis de la evaluación de causas, verifi car que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. 3. De lo expuesto en la demanda, se tiene que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso- administrativo se constituye en el caso de autos en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede evaluarse la ejecución de la clausura del terminal terrestre del demandante, sin que se haya resuelto su recurso de apelación administrativa. 4. Asimismo, en el caso de autos no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. Tampoco se verifi ca la existencia de una situación que requiera de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 5. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo para la dilucidación de la pretensión demandada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2184257-28