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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01276-2022-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ W-Cita 4 fallos
Expediente
01276-2022-PHC/TC
Sentencia
85/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
PUNO
Publicación
2023-06-13
Edición
3542
Demandante
Don Royer Ubaldo Paredes Figueroa abogado de don

Parte resolutiva

(…) DECLARAR IMPROCEDENTE la (…) petición de pena cumplida con redención del interno Yojan Fausto, QUISPE QUISPE (…). 22. De la argumentación anteriormente descrita esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la decisión contenida en la resolución emitida por la administración penitenciaria no resulta vulneratoria del derecho a la motivación ni del derecho a la libertad personal del demandante, toda vez que a la luz de la normatividad aplicable a la solicitud del interno presentada el 4 de octubre de 2021, la determinación arribada por la administración penitenciaria es la que corresponde. 23. En efecto, se advierte que la solicitud del actor no se sustentó en los alcances de la redención excepcional prevista por el D.L. 1513, sino que lo hizo invocando las normas de ejecución penal

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 85/2023

EXP. Nº 01276-2022-PHC/TC

PUNO YOJAN FAUSTO QUISPE QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Royer Ubaldo Paredes Figueroa abogado de don Yojan Fausto Quispe Quispe contra la resolución de foja 228, de fecha 26 de enero de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 63), don Yojan Fausto Quispe Quispe interpone demanda de habeas corpus contra el director del Establecimiento Penitenciario de Puno, don José Luis Atoraipe Terán. Solicita que se declare la nulidad

de la Resolución Directoral 037-2021-INPE/ORAP-EP-PN-D, de fecha 27 de octubre de 2021 (f. 100), mediante la cual el demandado declara improcedente su solicitud de pena cumplida con redención; y, en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación por cumplimiento de la pena impuesta, en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de robo agravado (Expediente 00857-2012-84-2111-JR- PE-04). Invoca la vulneración de su derecho a la libertad personal y de los principios de legalidad y de reincorporación del penado a la sociedad. Afi rma que el 4 de octubre de 2021 solicitó la organización de su expediente de libertad por cumplimiento de condena con redención por el trabajo y la educación, para lo cual adjuntó los certifi cados correspondientes. Consecuentemente, mediante el informe jurídico emitido por el área legal del establecimiento penitenciario se opinó que el actor no acreditaba el cumplimiento total de la condena y, en atención a ello, la resolución directoral cuestionada declaró improcedente su solicitud del benefi cio de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena. Alega que la resolución directoral cuestionada no ha tomado en cuenta que el artículo 12 del Decreto Legislativo 1513 (DL 1513) regula la redención excepcional retroactiva de la pena a razón de un día de pena por un día de labor o estudios efectivos (1x1), pues la única justifi cación que alude para denegar su solicitud es la Resolución Directoral 034-2020-INPE, de fecha 14 de septiembre de 2020, en virtud de la cual se inaplica la aludida redención excepcional y, en su lugar, de manera indebida, se aplica el cómputo diferenciado de la redención de pena por trabajo previsto por la Ley 30076, a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudio efectivos (5x1), y la prevista por el Decreto Legislativo 1296 (DL 1296), a razón de un día de pena por dos días de labor o estudio efectivos (2x1). Precisa, que la resolución cuestionada no señala la razón por la que se le ha denegado el benefi cio, sino que al parecer se habría basado en el lineamiento aprobado por la aludida Resolución Directoral 034-2020-INPE. Señala que fue condenado a trece años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado, condena que vence el 27 de junio de 2025. Afi rma que la pena que se le impuso fue cumplida en exceso, ya que sumada su carcelería efectiva más la condena redimida cuenta con trece años, un mes y seis días. Refi ere que tiene la condición de reo primario y se encuentra ubicado en la etapa de mínima seguridad del régimen penitenciario ordinario, conforme se tiene de la sentencia condenatoria, el certifi cado de antecedentes judiciales a nivel nacional y la constancia de régimen de vida y etapa de tratamiento del interno; además, que el delito objeto de condena no se encuentra comprendido en los casos de improcedencia y de redención especial enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal modifi cado por el artículo 2 del DL 1296. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante la Resolución 1-2021, de fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 71), admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el director del Establecimiento Penitenciario de Puno, don José Luis Atoraipe Terán, señala que mediante la resolución se declaró improcedente la solicitud del interno, para lo cual se tuvo en cuenta el Informe 004-2021-INPE que concluye en señalar que el solicitante no reúne el tiempo para acogerse a la excarcelación por pena cumplida con redención al amparo del artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, pues al 22 de octubre de 2021 tenía un total de diez años, once meses y cinco días respecto de su condena de trece años de pena privativa de la libertad. Enfatiza en señalar que el informe jurídico opinó porque se declare improcedente el benefi cio penitenciario de pena cumplida y que la resolución directoral cuestionada se sustentó en dicho informe (f. 79). Por otra parte, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 86). Señala que, si bien el interno demandante ha realizado actividades de trabajo para acceder al benefi cio, debe contar con los trece años de pena que se le impuso, lo cual no ha cumplido al contar con un total de diez años, diez meses y ocho días de pena efectiva más pena redimida. Indica que al cómputo de la pena del interno no se le considera la redención excepcional de la pena de 1x1, ya que el numeral 5.2.2 del D.L. 1513 establece que no podrán acogerse a dicho tipo de benefi cio los sentenciados cuya redención se encuentra en otra ley distinta al Código de Ejecución Penal, como para el caso es el D.L. 1296 que prevé la redención de 2x1 y la Ley 30076 que prevé la redención de 5x1. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, con fecha 14 de diciembre de 2021, declaró infundada la demanda (f. 170). Considera que desde el 28 de junio de 2012 el demandante cuenta con nueve años, cinco meses y dieciséis días de carcelería efectiva y, al 30 de diciembre de 2016, ha redimido dos meses y trece días, en aplicación de la redención de 5x1 prevista por la Ley 30076, más dieciséis meses y un día en aplicación del D.L. 1296 a razón de 2x1, por lo que acumula un total de once años que resulta insufi ciente, conforme al cómputo diferenciado de la redención y sin considerar al D.L. 1513. Señala que la redención de 1x1 prevista por el D.L. 1513 se da a partir de junio de 2020, con la cual el interno cuenta con 341 días de trabajo redimido; que conforme a la redención de 2x1 prevista por el D.L. 1296 ha redimido 311 días por el trabajo y el estudio; y que conforme a la redención de 5x1 prevista por la Ley 30076 ha acumulado 2 meses y 13 días, redención que sumada a la carcelería efectiva que ha efectuado (11 años, 5 meses y 16 días) resultan insufi cientes a efectos del cumplimiento de su condena, por lo que la demanda debe ser desestimada. A su turno, la recurrida confi rmó la apelada al considerar que la resolución directoral cuestionada ha indicado que el informe jurídico hizo referencia a la aplicación de la Ley 30076 y del D.L. 1296 y se ha argumentado que la redención total y la carcelería efectiva dan un total de 10 años, 10 meses y 8 días, por lo que el actor no ha llegado a completar los trece años de pena por los que fue sentenciado. Señala que el D.L. 1513 no prevé la redención de 1x1 por estudio o trabajo para todos los delitos. Afi rma que se ha verifi cado la existencia de leyes especiales para el caso específi co, la Ley 30076 y el D.L. 1296, que establecen otras formas de redención diferentes a la aplicación del 1x1. Afi rma que la resolución cuestionada se fundamenta en la imposibilidad de que el actor obtenga la redención de 1x1, debido a que existe exclusión por el delito cometido y las normas de encadenamiento, por lo que la resolución apelada no contiene una indebida motivación y debe ser confi rmada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Del estudio de los hechos expuestos en la demanda esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que aquella tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 037-2021-INPE/ORAP-EP-PN-D, de fecha 27 de octubre de 2021, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Puno declaró improcedente la solicitud del interno Yojan Fausto Quispe Quispe, sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educación; y, en consecuencia, se disponga la emisión de una nueva resolución administrativa que se pronuncie respecto de la solicitud del interno de fecha 4 de octubre de 2021, en la ejecución de sentencia que cumple como coautor del delito de robo agravado contemplado en el artículo 189 del Código Penal (Expediente 00857-2012-84-2111-JR-PE-04). Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho a la libertad personal. 2. En cuanto al petitorio precedentemente delimitado cabe advertir que en el caso de autos la alegada lesión del derecho a la libertad personal del demandante se sustancia en la emisión de una resolución administrativa y no en el cumplimiento de la temporalidad de la condena delimitada por la judicatura penal, contexto en el que el examen de constitucionalidad de dicha resolución, la constatación de la violación de uno a más derechos fundamentales y su eventual nulidad, no implica que el juzgador constitucional sustituya a la autoridad penitenciaria en la valoración y resolución del caso administrativo penitenciario, sino que se disponga que la autoridad demandada emita una nueva resolución respetuosa de los derechos fundamentales del interno y acorde a lo descrito en la sentencia constitucional. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

4. En cuanto al extremo de la demanda que solicita que se ordene la excarcelación del interno recurrente por considerar que ya cumplió su condena con la redención de la pena por el trabajo y la educación bajo los alcances del D.L. 1513, corresponde que sea declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que el cumplimiento de condena con redención de la pena implica una excarcelación anticipada a la judicialmente impuesta bajo un procedimiento administrativo penitenciario de carácter documental valorativo cuya resolución no concierne a la judicatura constitucional. 5. El artículo 139, inciso 22 de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justifi cación de las penas privativas de la libertad es, en defi nitiva, proteger a la sociedad contra el delito”. 6. Por ello, el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta fl exibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad (cfr. sentencias recaídas en los expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC). 7. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental. 8. El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fi n es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr. sentencia recaída en el Expediente 2700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los benefi cios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso al mismo debe obedecer a motivos objetivos y razonables. 9. Conforme a lo señalado en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera defi nitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación. 10. En relación con el presente caso, se tiene que mediante el artículo 2 del D.L. 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se modifi có la redacción primigenia de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal y se estableció una contabilización diferenciada para la redención de la pena por el trabajo y el estudio en razón a la etapa de régimen penitenciario en la que cumple condena el interno. Asimismo, el artículo 2 del D.L. 1296 dio un nuevo contenido al segundo párrafo del artículo 47 del precitado código y señaló que, siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por trabajo o educación para el cumplimiento de su condena. 11. Ahora, mediante el artículo 2 de la Ley 29604 (vigente a partir del 23 de octubre de 2010) se modifi có el artículo 46 del Código de Ejecución Penal (Casos especiales de redención) y se previó que para los casos de los internos primarios que hayan cometido, entre otros, el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio (5x1). Posteriormente, mediante el artículo 4 de la Ley 30068 (vigente a partir del 19 de junio de 2013), el artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014) se volvió a modifi car el artículo 46 del Código de Ejecución Penal con una similar normatividad que preveía la redención de la pena a razón de 5x1 para los internos primarios que hayan cometido el mencionado delito. 12. Sin embargo, si bien mediante las leyes descritas en el fundamento precedente se estableció una especial efectivización de la redención de la pena por el trabajo o la educación para los condenados por el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal (5x1), por efectos de la modifi cación realizada por el artículo 2 del D.L. 1296, vigente a partir del 31 de diciembre de 2016, tal cómputo de redención de la pena (5x1) fue tácitamente derogado al no contemplar un cómputo especial para la redención de la pena del mencionado delito, por lo que su eventual redención correspondería ser contabilizada bajo los alcances de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal, ausencia de un cómputo especial de redención para dicho delito que el artículo 46 de este corpus normativo volvió a contemplar en sus sucesivas modifi catorias realizadas por las leyes 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017), 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y 30963 (vigente a partir del 19 de junio de 2019). 13. En cuanto a la pretendida aplicación de la redención excepcional de un día de pena por un día de labor efectiva (1x1) regulada por el D.L. 1513 (vigente a partir del 5 de junio de 2020), norma que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios por motivo de riesgo de contagio de la COVID-19, se tiene que su artículo 12 señala lo siguiente: Redención excepcional de la pena Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente. Se adecuan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-2003-JUS. Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales. 14. De lo descrito en el fundamento precedente se advierte que la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D.L. 1513 no determina la concesión o no del benefi cio penitenciario de la redención de la pena, sino que fi ja un cómputo diferenciado de la redención de la pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectivos) sujeto a la condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que refi ere a los reos condenados primarios en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o permisión ya establecida en el tiempo por la normatividad de ejecución penal para el delito en cuestión. 15. En cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo se tiene que la Constitución establece en su artículo 103 que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. 16. Si bien el citado artículo 103 de la Constitución no distingue entre normas penales materiales, procesales ni procedimentales de ejecución penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a través de su jurisprudencia respecto de la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo (cfr. sentencias recaídas en los expedientes 4786-2004-HC/TC, 0349-2007-PHC/TC y 0965- 2007-PHC/TC). Así, en la sentencia recaída en el Expediente 02926-2007-PHC/TC (fundamentos 5 y 6), se ha determinado lo siguiente: [P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califi ca la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria

[que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al benefi cio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fi jan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a benefi cios penales y la recepción de benefi cios penitenciarios aplicables a los condenados. 17. En la sentencia recaída en el Expediente 06655- 2013-PHC/TC el Tribunal Constitucional ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los benefi cios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales (cfr. fundamento 11). Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC se ha establecido que la legislación aplicable para resolver un acto procedimental concreto, como el que atañe a los benefi cios penitenciarios, está determinada por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el benefi cio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a este, conforme al principio tempus regit actum (cfr. fundamento 9). 18. Para los casos de concesión del benefi cio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación, la legislación aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la administración penitenciaria; y para los casos de concesión de los benefi cios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltas por el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial (cfr. sentencias recaídas en los expedientes 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC). 19.Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional ha realizado una precisión en cuanto a la norma penitenciaria que resulta aplicable a efectos de la concesión o denegatoria de los benefi cios penitenciarios, determinación que debe cumplir con la exigencia de motivación resolutoria que valide dicho acto de la administración, exigencia constitucional de motivación que deben observar los pronunciamientos de la administración penitenciaria (cfr. sentencias recaídas en los expedientes 03648-2011-PHC/TC y 03371-2014-PHC/TC). 20. En el presente caso, el demandante alega que el 4 de octubre de 2021 solicitó la organización de su expediente de libertad por cumplimiento de condena con redención por el trabajo y la educación, pero que la resolución cuestionada no tomó en cuenta la redención excepcional de 1x1 prevista en el artículo 12 del D.L. 1513, ni ha señalado la razón por la que le denegó el benefi cio penitenciario, sino que de manera indebida le aplicó el cómputo diferenciado de la redención de pena de 5x1 previsto por la Ley 30076 y de 2x1 previsto por el D.L. 1296. 21. De foja 100 de autos obra la Resolución Directoral 037-2021-INPE-ORAP-EP-PN-D., de fecha 27 de octubre de 2021, a través de la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Puno resolvió declarar improcedente la petición de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educación solicitada el 4 de octubre de 2021 (f. 108), con los siguientes argumentos: [E]l interno Yojan Fausto, QUISPE QUISPE, viene cumpliendo detención desde el veintiocho de [j]unio del dos mil doce y vence el veintisiete de junio del dos mil veinticinco (…). Que conforme al Certifi cado de Cómputo laboral Nº 128- 2021 (…) ha trabajado ochocientos ochentaiuno días en la especialidad de manualidades, tejido a máquina, tejidos manuales y economato. Que conforme al Certifi cado de Computo Laboral Nº 121-2021 (…) ha trabajado doscientos setenta días en la especialidad de manualidades. Que conforme al Certifi cado de Computo Educativo Nº 039- 2021- 2021 (…) ha estudiado ciento ochenta días en la especialidad de confección textil. Que mediante Informe Jurídico Nº 004- 2021-1NPE/ORAP-EP-PN-AL/KYL [se] informa que el interno solicitante cuenta con reclusión efectiva de nueve (09) años (03) meses y (24) días computados hasta el 22 de [o]ctubre del dos mil veintiuno, ha redimido Un (01) año, (06) meses y 14 días según el computo Laboral (redención 5 x 1 Ley 30076 y 2 x 1 Decreto Legislativo 1296). Siendo la suma de carcelería efectiva y tiempo redimido de (10) años, (10) meses y (08) días. [E] l interno solicitante NO REUNE CON EL TIEMPO PARA ACOGERSE A LA EXCARCELACION POR PENA CUMPLIDA CON REDENCION AL TRABAJO Y EDUCACION, establecidos en el artículo 210° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, por consiguiente, dicho interno NO ACREDITA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA CONDENA, de Trece (13) años, de pena privativa de Libertad impuesta por la autoridad judicial en la sentencia de vistos con la redención de la pena Que en aplicación de la Resolución Directoral Nº 034-2020-INPE/12, de fecha 14 de Setiembre del 2020, que aprueba el lineamiento denominado “Aplicación del Decreto Legislativo Nº 1513, en el trámite de los benefi cios penitenciarios y redención excepcional de la pena numeral 5.2.4 (…). SE RESUELVE: (…) DECLARAR IMPROCEDENTE la (…) petición de pena cumplida con redención del interno Yojan Fausto, QUISPE QUISPE (…). 22. De la argumentación anteriormente descrita esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la decisión contenida en la resolución emitida por la administración penitenciaria no resulta vulneratoria del derecho a la motivación ni del derecho a la libertad personal del demandante, toda vez que a la luz de la normatividad aplicable a la solicitud del interno presentada el 4 de octubre de 2021, la determinación arribada por la administración penitenciaria es la que corresponde. 23. En efecto, se advierte que la solicitud del actor no se sustentó en los alcances de la redención excepcional prevista por el D.L. 1513, sino que lo hizo invocando las normas de ejecución penal de manera general, contexto en el que la inaplicación de la referida redención excepcional no resulta lesiva de los derechos del interno. Al respecto, cabe señalar que, si bien el artículo 11 del D.L. 1513 hace referencia a que el director del establecimiento penitenciario, de ofi cio, conforma los expedientes electrónicos de semilibertad y liberación condicional bajo determinados presupuestos, la aplicación de la fi gura temporal de la redención excepcional de la pena (artículo 12) fuera del ámbito normativo regulado por dicho decreto legislativo (como puede ser para el cumplimiento de la condena regulado por los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal) tendría que ser invocada y no esperar su aplicación automática para otros casos de ejecución penal. 24. Conforme a lo descrito en los fundamentos 11 y 12 supra, se tiene que la redención de la pena legalmente efectuada por el demandante se dio durante la vigencia del artículo 46 del Código de Ejecución Penal (Casos especiales de redención) modifi cado por el artículo 2 de la Ley 29604 (vigente a partir del 23 de octubre de 2010), el artículo 4 de la Ley 30068, el artículo 5 de la Ley 30076 y el artículo 1 de la Ley 30262, que prevén la redención especial de 5x1 para el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal, así como por efectos de la modifi catoria realizada por el artículo 2 del D.L. 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) que implica tal contabilización bajo los alcances de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal. 25. Entonces, a la solicitud de la libertad por condena cumplida con redención de la pena por el trabajo y la educación del actor presentada el 4 de octubre de 2021 le resulta aplicable la redención de la pena prevista por el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modifi cado por el artículo 2 del D.L. 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016), así como la redención de la pena de 5x1 contempladas por las modifi catorias efectuadas por las leyes 29604, 30068, 30076 y 30262. Por consiguiente, la aplicación de la redención diferenciada de la pena (a razón de 5x1 y de 2x1) que argumenta la resolución directoral cuestionada es la que corresponde al caso penitenciario subyacente y aun cuando innecesariamente alude a un lineamiento administrativo sobre la aplicación del D.L. 1513, su determinación desestimatoria no vulnera el derecho a la libertad personal del actor, pues la redención de la pena que legalmente habría efectuado en el periodo comprendido del 28 de junio de 2012 al 4 de octubre de 2021, adicionada a la pena efectivamente cumplida, no alcanzaría a completar la totalidad de la pena graduada en trece años de privación de la libertad que el órgano judicial penal le impuso, conforme señala en la resolución cuestionada. 26. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de don Yojan Fausto Quispe Quispe con la emisión de la Resolución Directoral 037-2021-INPE/ORAP- EP-PN-D., de fecha 27 de octubre de 2021, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Puno declaró improcedente su solicitud de fecha 4 de octubre de 2021

sobre condena cumplida con redención de la pena por el trabajo y el estudio. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 y 4 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2184256-25

Fallos citados

00010-2002-AI/TC · 02196-2002-HC/TC · 02926-2007-PHC/TC · 2700-2006-PHC/TC

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