CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 02103-2016-0-0501-JR-CI-01 DEMANDANTE : MARÍA JESÚS EGAS SAENZ DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAMANGA. MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 09 Ayacucho, once de mayo de dos mil diecisiete.- VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral, la causa que nos convoca, seguida por María Jesús Egas Sáenz contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, sobre proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA María Jesús Egas Saenz, mediante escrito de folios 05 y siguiente, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, solicitando se ordene que la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 05102, del 12 de agosto de 2015, en cuyo artículo primero resolvió Reconocer en cumplimiento a lo dispuesto por el 2° Juzgado Especializado en lo civil de huamanga, Corte superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución N° 24 de fecha 31 de julio del 2014, Expediente N° 00791-2011-0-501-CA- 02, a favor de María Jesús Egas Saenz, profesora de aula, la suma de cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y dos con 21/100 soles (S/. 54,962.21), por concepto de Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, conforme al mandato judicial. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 04, del 02 de febrero de 2017 y que obra a folios 41 - 48, mediante la cual resolvió: PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña María Jesús Egas Sáenz contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga; SEGUNDO: Ordenar a la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 05102 de fecha 12 de agosto de 2015, ejecutando el pago del saldo de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 12 de agosto del 2015 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil. III.-ARGUMENTOS DEL RECURSO La Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, Dra. Doris Salomé Valdivia Santolalla, mediante escrito que obra a folios 53– 55, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: - Que, en la sentencia apelada incurre en vicios de hecho y derecho que causan agravio a su representada al declarar fundada la demanda y ordenar que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 05102 no se ha merituado los factores que condicionan dicha ejecución, toda vez que no se podrá cumplir en el plazo señalado debido a la falta de presupuesto.; se ha determinado que el acto administrativo, Resolución Directoral N° 05102 reúne los requisitos previstos en la STC 0168-2005-PC/TC, empero se ha arribado a dicha conclusión sin tener en cuenta las normas y principios presupuestales que conllevan a que ésta contenga un mandato condicional; si bien el derecho que ostenta la demandante es exigible, ello no quiere decir que dicho pago pueda ser inmediatamente ejecutable, en tanto que tal limitación deriva primero de la observancia del principio de legalidad Presupuestaria reconocido en la Constitución Política que señala que la administración económica y fi nanciera del Estado, se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el congreso; por ello como ha quedado establecido en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional (Exp. N° 015-2001-AI/TC y acumulados) involucra que el pago de las sumas de dinero ordenado por una resolución judicial fi rme, deberán efectuarse conforme a la Ley Anual del Presupuesto. - Que, en efecto se le ha reconocido a la demandante a través de la Resolución Directoral N° 05102, de fecha 12 de agosto de 2015, la suma de S/. 54,962.21 soles; sin embargo su representada viene demostrando voluntad de pago, con los saldos presupuestales de año fi scal 2015 y 2016 que se realiza de manera prorrateada a todos los benefi ciarios que cuentan con sentencias en calidad de cosa juzgada y en ejecución, por lo que a la demandante con los saldos presupuestales del año 2016 se le ha abonado a su Cuenta Multired la suma de S/. 4,834.81 soles el día 30/01/2017, teniendo un monto acumulado de S/. 29,952.54 soles (pagado), quedando un saldo deudor a la actualidad de S/. 25,009.67 soles, la misma que se hará conocer al procurador Público de Ayacucho. Asimismo, es de hacer conocimiento que la demandada para el pago de deudas con sentencia judicial solo puede destinar como mínimo el 3% y como máximo el 5% del Presupuesto Institucional de Apertura (PIA), conforme lo estipula el artículo 70.1 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público, caso contrario de afectar montos mayores implicaría la afectación de otras partidas, que podrían conllevar a la crisis económica institucional; entre otros argumentos. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier
62827 autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo –sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Asimismo, cabe precisar que
Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Siendo así, del estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 03 y vuelta, obra la Resolución Directoral N° 05102, de fecha 12 de agosto de 2015, en cuyo artículo primero, resolvió Reconocer en cumplimiento a lo dispuesto por el 2° Juzgado Especializado en lo civil de huamanga, Corte superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución N° 24 de fecha 31 de julio del 2014, Expediente N° 00791- 2011-0-501-CA-02, a favor de María Jesús Egas Sáenz, profesora de aula, la suma de cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y dos con 21/100 soles (S/. 54,962.21), por concepto de Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, conforme al mandato judicial. 4.4 Al respecto, cabe señalar que de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley Nº 25212, cuyo cumplimiento se solicita a través de un proceso judicial; el órgano jurisdiccional está en la obligación de admitir a trámite la demanda –luego de verifi car los requisitos de procedencia de la demanda– requiriendo a la emplazada el cumplimiento de la obligación, no pudiendo el juzgador entrar a analizar de ofi cio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de fi rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifi esto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla…” (la cursiva y la negrita son nuestras). 4.5 En consecuencia, se evidencia que la demandante tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada mediante Carta Notarial, de fecha 15 de agosto de 2016 y que obra a folios 02, la entidad demandada – Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga– se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor de la demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral N° 05102, de fecha 12 de agosto de 2015. 4.6 En efecto, la Resolución Directoral N° 05102, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por la demandante, vía acción de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado N° 24029, modifi cada por la Ley N° 25212; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por la demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral en referencia3, además de tener el cuenta la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por María Jesús Egas Sáenz, resulta amparable. 4.7 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral N° 05102; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.8 Que, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 04, del 02 de febrero de 2017 y que obra a folios 41 - 48, mediante la cual resolvió: PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña María Jesús Egas Sáenz contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga; SEGUNDO: Ordenar a la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 05102 de fecha 12 de agosto de 2015, ejecutando el pago del saldo de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 12 de agosto del 2015 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- SS.- PRADO PRADO.- PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaría de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Reconocer en cumplimiento a lo dispuesto por el 2° Juzgado Especializado en lo civil de huamanga, Corte superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución N° 24 de fecha 31 de julio del 2014, Expediente N° 00791- 2011-0-501-CA-02, a favor de María Jesús Egas Sáenz, profesora de aula, la suma de cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y dos con 21/100 soles (S/. 54,962.21), por concepto de Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, conforme al mandato judicial. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador
62828 tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1562758-38