JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00576-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES ,
JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE AREQUIPA ,
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES , DEMANDANTE : RONDON FUDINAGA, GUSTAVO BERNARDO RESOLUCIÓN Nº 02 Arequipa, veintidós de setiembre del dos mil veintidós.- DEJANDO CONSTANCIA QUE: 1. Da fe de la presente resolución, el señor Asistente de Juez, Abog. Manuel Lupa Yucra, quien ha sido autorizado para tal efecto, conforme al plan de descarga procesal del Juzgado Constitucional. Al escrito Nº 5657-2022 y el escrito 5705-2022.-Téngase por apersonado y por contestada la demanda por parte de Ronald Johanne Angulo Zavaleta, Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones, y por señalados su datos. Al primer otrosí.- Téngase por delegadas las facultades de representación a los abogados señalados en el escrito. Al segundo otrosí.- Estese a lo resuelto en la presente resolución. SENTENCIA 578 - 2022 VISTOS: PRIMERO.- Objeto de pronunciamiento Se trata del PROCESO DE AMPARO admitido a trámite en virtud de la demanda presentada por GUSTAVO BERNARDO RONDON FUNDINAGA en contra del JURADO NACIONAL DE ELECCIONES –JNE y JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE AREQUIPA, con emplazamiento del Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones. SEGUNDO.- Petitorio de la demanda El demandante interpone demanda de proceso de amparo, a fi n de que: a) Se declare la nulidad de la Resolución Nº 00305-2022-JEE-AQPA/JNE de fecha 23 de junio 2022. b) Se declare la nulidad de la Resolución Nº 592-2022-JEE- AQPA/JNE de fecha13 de julio de 2022. c) Se declare la nulidad de la Resolución Nº 1841-2022- JNE de fecha 29 de julio del 2022. d) Se declare la nulidad Nº 01200-2022-JEE-AQPA/JNE de fecha 03 de agosto del 2022. e) Como pretensión accesoria, se ordene al Jurado Electoral Especial de Arequipa, proceda a califi car la solicitud de su inscripción como candidato a gobernador para la región de Arequipa “Por la Organización Política Juntos por el Desarrollo de Arequipa”. TERCERO.- Contestación de la demanda 3.1. La parte demandada, ha procedido a contestar la demanda, negándola y contradiciendo los argumentos de la parte demandante. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Fundamentos de Derecho 1.1. De conformidad con el Artículo 200º de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a esta. 1.2. Se desprende del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. 1.3. Del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional se tiene que, no procede el proceso constitucional cuando “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho vinculado” 1.4. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 178º de la Constitución Política del Estado, “Compete al Jurado Nacional de Elecciones: (...) 3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral...”. 1.5. El Tribunal Constitucional peruano, respecto al derecho a ser elegido, ha señalado que: “El derecho fundamental a ser elegido representante es un derecho de confi guración legal. Ello es así no sólo porque el artículo 31º de la Constitución establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos representantes, ‘de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica’...1”. 1.6. Luego, el Tribunal Constitucional tiene afi rmado que: “(...) el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, como componente esencial del derecho al debido proceso, “es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, justifi quen sus decisiones, asegurando que la potestad de administrar justicia se ejerza con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión2”. 1.7. Asimismo, respecto a si la vía constitucional es la idónea para cuestionar el criterio jurídico asumido por la justicia ordinaria, el Tribunal Constitucional ha expresado: “(...) la apreciación y aplicación de la ley en un caso concreto es competencia del Juez Ordinario. Asimismo, este Tribunal ha expresado que el Juez Constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle al Juez una determinada forma de interpretar la ley, pues ello implicaría una inadmisible penetración en un ámbito reservado al Poder Judicial...3”. SEGUNDO.- Fundamentos de hecho 2.1. El recurrente sostiene lo siguiente: 2.1.1. Que, con Resolución 00305-2022-JEE-AQPA/JNE, el Jurado Electoral Especial de Arequipa, declara inadmisible la solicitud de inscripción de su candidatura a Gobernador Regional en una lista a elecciones regionales, otorgándosele dos días calendarios para que subsane las observaciones correspondientes. 2.1.2. Que, con Resolución 00592-2022-JEE-AQPA/ JNE, el Jurado Electoral Especial de Arequipa, declara improcedente la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa, presentada por SPAYDER BRAYAN RAMOS RIVERA, personero legal titular inscrito ante el ROP de la organización política “JUNTOS POR EL DESARROLLO DE AREQUIPA”, estableciendo que:
“(...) la subsanación deviene por tanto en extemporánea, por lo que corresponde declarar improcedente la totalidad de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos de JUNTOS POR EL DESARROLLO DE AREQUIPA. Si bien la organización política ha aducido una presentación fuera de horario pero dentro del plazo otorgado, con presuntos problemas técnicos y de distancia para acudir a lugares alejados de la región de Arequipa, cabe señalar que el plazo de subsanación y consiguiente horario, se encuentran reglamentados por el Jurado Nacional de Elecciones en la normativa electoral vigente que fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano. Las difi cultades técnicas no han logrado ser al menos expuestas al nivel de indicios, al no haber un anexo de reclamo de incidencia informática hacia el JNE, evidenciándose por el contrario una captura de pantalla del presunto momento de fi rmado digital en el explorador de internet, con diversas operaciones en simultáneo ajenas al uso del sistema de mesa de partes SIJE. Finalmente, los problemas de distancia geográfi ca quedan descartados, en vista de la modalidad virtual de presentación de documentos que permite el JNE, y tomando en cuenta la interconexión digital existente entre las provincias de la región....” 2.1.3. En ese contexto, interpone recurso de apelación en contra de la mencionada resolución siendo que, el Jurado Nacional de Elecciones emite la Resolución 1841-2022-JNE, que declara: “(...) no se establece medio de prueba idóneo y sufi ciente que acredite o, al menos que generen un indicio razonable sobre los hechos descritos por el señor recurrente, como, por ejemplo, reportes de incidencia a los que se encuentran habilitados los usuarios del SIJE, ante cualquier eventualidad en su utilización. Además, se observa que la premisa del señor recurrente se sustenta en los inconvenientes del SIJE del día 14 de junio de 2022, causados por la gran aglomeración de presentación y llenado en el Sistema Declara, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), formatos, entre otros, de todas las organizaciones políticas, en todo el país, y en un mismo día, lo que no ocurre en el presente caso, porque se desarrollan en fechas y situaciones totalmente distintas. 2.3. Así, la interpretación del señor recurrente, implicaría: i. considerar que el SIJE presenta desperfectos o demora de manera permanente, sin que algún medio de prueba corrobore tal dilación y, a raíz de ello, ii. permitir que las organizaciones políticas excedan los plazos exigidos por las normas electorales, también, de forma permanente e independientemente de la calidad del escrito que debe presentar (subsanación, apelación, entre otros). Ambas situaciones, no se condicen con la naturaleza célere y preclusiva de las etapas del proceso electoral, por lo que aquella interpretación debe ser desestimada. 2.4. Adicionalmente, con el fi n de evaluar la funcionalidad de la MPSIJE durante el periodo en el que se requirió al recurrente realizar la subsanaciones a las observaciones advertidas por el JEE, se realizó una consulta técnica al responsable del SIJE, de cuyo análisis se puede concluir que desde el 18 de junio del año en curso la MPSIJE existieron más de 19 mil interacciones en dicha plataforma referidas a los expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas presentados al 17 de junio del año en curso (fecha límite conforme a la ampliación excepcional); asimismo, un porcentaje signifi cativo de los SISO generados no estuvieron relacionados con funcionalidades que utilizaron dichos usuarios para presentar documentos a un expediente, los que sí estuvieron relacionados fueron atendidos en gran parte, existiendo un margen que pertenecen a usuarios internos del JNE o de los JEE; fi nalmente, se precisa que aun cuando podrían existir fl uctuaciones que son usuales en todo sistema digital, ello no signifi ca un colapso o una caída de la MPSIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma. Con ello se concluye que el recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar dentro del plazo las observaciones advertidas, cuya omisión o realización incompleta es atribuible a su propio proceder. 2.5. Por otro lado, el señor recurrente solicita la aplicación de control de convencionalidad sobre la tercera disposición fi nal del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.). Sobre el particular, la imposición de un horario para la presentación de escritos ante los órganos electorales no es una restricción o impedimento directo al ejercicio del derecho a elegir o ser elegido; por el contrario, regula la participación igualitaria de todas las organizaciones políticas en el proceso electoral y, además, coadyuva a garantizar la celeridad requerida en un proceso electoral, dada la naturaleza preclusiva de sus etapas. 2.6. En todo caso, se debe resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinadas en las normas electorales y que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos, ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.7.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados (...)”. 2.1.4. Ante ello, sostiene que, la Resolución Nº 592-2022-JEE-AQPA/JNE, de fecha 13 de julio 2022, vulnera el Art. 139º numeral 5 y 6 de la Constitución Política del Perú, alegando indebida motivación, vulneración del plazo razonable que, sostiene, debería de ser 2 días calendarios, tomando cualquier previsión en las demoras del propio sistema SIJE como antes sucedió en el SISTEMA DECLARA, por lo que –refi ere-no debió de aplicarse de manera restrictiva un horario de 08:00 hasta las 20:00 horas, los 7 días calendarios. Agrega que, al declarar improcedente la inscripción de su lista con la resolución objeto de apelación, se causa un perjuicio directo, al privarles de participar en las elecciones regionales y municipales de 02 de octubre de 2022, en la Lista de los candidatos a la Región de Arequipa, ya que todos los electores se ven privados de elegir a sus candidatos, por consiguiente, se les niega de una opción electoral, vulnerando el derecho a la participación política, en tanto los ciudadanos tienen el derecho a elegir al representante de su preferencia, conforme lo señala el artículo 31 de la Constitución. 2.2. Se procede a mencionar los medios probatorios más relevantes que sustentan la decisión de la presente Sentencia, conforme lo permite el artículo 197 del Código Procesal Civil: 2.2.1. A fojas cuatro, obra la Resolución 00305-2022-JEE- AQPA/JNE de fecha 23 de junio del 2022. 2.2.2. A fojas diez, obra la Resolución Nº 00592-2022-JEE- AQPA/JNE de fecha 13 de julio del 2022. 2.2.3. A fojas doce, obra la Resolución 1841-2022-JNE de fecha 29 de julio del 2022. TERCERO.- Subsunción fáctico normativa 3.1. Del análisis de las resoluciones objeto de cuestionamiento, la Resolución 00305-2022-JEE-AQPA/ JNE, a folio 4; Resolución Nº 00592-2022-JEE-AQPA/JNE, a folio 10 y la Resolución 1841-2022-JNE, a folio 12, se tiene que tanto los miembros del Jurado Electoral Especial como del Jurado Nacional de Elecciones, han expresado su criterio jurisdiccional en materia electoral, en las resoluciones expedidas, habiéndose expuesto adecuadamente las consideraciones que llevaron a concluir que, la subsanación de las observaciones a la inscripción de la candidatura de la parte solicitante se realizó de manera extemporánea; fundamentos que se encuentran debidamente sustentados en hecho y derecho, y que al margen que sean o no compartidos por este Despacho, revelan que se ha cumplido con la exigencia constitucional de motivar adecuadamente las decisiones a las que arriba. 3.2. Este Despacho advierte que no es parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al plazo razonable, la extensión de plazos ante el órgano electoral que se consideren no justifi cados, más aún que en este caso concreto, aparece que no se actuó con la debida diligencia, al ingresar al sistema informático correspondiente, faltando minutos para que venciera el plazo correspondiente. En atención también que según el Tribunal Constitucional (véase fundamento 1.5 de la presente sentencia) el derecho de participación política es de confi guración legal, y en el presente caso existe norma legal para el presente proceso electoral como es la Resolución Nº 942-2021-JNE con fecha 14 de diciembre del 2021, sobre el proceso de inscripción de partidos políticos. 3.3. Ahora, en cuanto a las alegaciones en relación al derecho a la igualdad, si bien se hace referencia a que en un caso sustancialmente similar al presente, se había admitido la postulación de candidatos aunque se subsanaron en forma extemporánea, no se ha acompañado medio probatorio que acredite dicha afi rmación; siendo que la dirección URL que se
consigna en la demanda no ofrece la corroboración necesaria, sino datos genéricos de la búsqueda de expediente 3.4. Por otro lado, el JNE ha aprobado la Resolución 929-2021-JNE, con fecha 30 de noviembre del 2021, sobre el reglamento de la casilla electrónica de Jurado Nacional de Elecciones, y en sus artículos 10, 11 y 12 se regula la obligatoriedad y exclusivo uso de la casilla electrónica, responsabilidad de los usuarios y efectos legales de la notifi cación; asimismo se aprobó la Resolución Nº 942- 2021-JNE con fecha 14 de diciembre del 2021, que en su artículo 43 señala la obligatoriedad del uso del sistema de mesa de partes virtual del SIJE y en su Tercera Disposición Final, señala el horario de 8:00 a 20:00 horas, por lo que, las mencionadas disposiciones normativas especifi cas han sido establecidas en los meses de noviembre y diciembre del año pasado, es decir, existe un tiempo razonable de estudio por parte de las organizaciones políticas, lo que exige tomar sus precauciones. 3.5. Por tanto, al no verifi car una vulneración manifi esta de derechos del actor y por lo contrario, advirtiéndole que los argumentos de la parte demandante en el presente Proceso Constitucional de Amparo, más se encuentran dirigidos, a cuestionar la valoración de hecho y derecho que ha efectuado el demandante, se incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7º inciso 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.6. En consecuencia, debe declararse el archivo defi nitivo del proceso, autorizando la devolución de anexos. En atención al artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, último párrafo, corresponde prescindir de la audiencia única. CUARTO.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES 4.1. El artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. QUINTO.- Costas y Costos´ 5.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. SEXTO.- Publicación de la Sentencia 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 6.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138º de la Constitución Política del Perú, el Juzgado Especializado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por GUSTAVO BERNARDO RONDON FUNDINAGA en contra del JURADO NACIONAL DE ELECCIONES –JNE y JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE AREQUIPA, con emplazamiento del Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones. SEGUNDO.- PRESCINDIR de audiencia única en este proceso. TERCERO.- Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. CUARTO.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2. de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. QUINTO.- NOTIFICAR la presente resolución: Demandante: En la casilla electrónica Nº 32579. Demandado: - JURADO NACIONAL DE ELECCIONES –JNE, en la mesa de partes virtual. - JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE AREQUIPA en el domicilio Av. Unión Nº 503, distrito de Mirafl ores, provincia y departamento de Arequipa. - Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones, en la casilla electrónica Nº 10603. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez MANUEL GONZALO LUP YUCRA Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO, Caso Más del 25% del número legal de miembros del Congreso de la República, Expediente Nº 0030-2005- PI/TC, Sentencia de fecha 02/FEB/2006, FJ. 27. b TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO, Caso CONSTANTE ANTONIO AGUILAR CORNELIO, EXP. 9691-2005-AA/TC, Sentencia del 06 de enero de 2006, FJ 03. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO, Caso LUIS TOMÁS VARGAS PEÑA, EXP. 8329- 2005 PA/TC LIMA, Sentencia del 20/NOV/2005, FJ 04. W-2181040-1