JUNÍN JORGE TOVI JURADO HUAMÁN
En Lima, a los 12 días de agosto de 2016, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Tovi Jurado Huamán contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 60, su fecha 2 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 7 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo, con conocimiento del procurador público del Gobierno Regional de Junín. Solicita que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo 1215-UGEL-H, de fecha 9 de marzo de 2012, que dispone que se le otorgue el pago de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30 % de la remuneración total. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes. La parte demandada no contesta la demanda. El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 29 de agosto de 2012, declara fundada en parte la demanda por considerar que el mandato contenido en la resolución objeto de cumplimiento es un mandato cierto y claro, no sujeto a interpretaciones dispares; asimismo, la declara improcedente en el extremo del abono de los devengados. La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la fi nalidad de la bonifi cación especial solicitada es benefi ciar a los profesores en actividad más no a los pensionistas.
1. El demandante pretende que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo 1215-UGEL-H, se ordene a la parte emplazada que le pague la bonifi cación por preparación de clases y evaluación, en un monto equivalente al 30% de su remuneración total; asimismo, solicita que se le paguen los devengados correspondientes. 2. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política del Perú establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 3. Asimismo, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005- PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado. 4. En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver (el cual carece de estación probatoria) se
59541 pueda expedir una sentencia estimatoria es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; o) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al benefi ciario.
5. El primer párrafo del artículo 48 de la derogada Ley 24029, modifi cado por el artículo 1 de la Ley 25212, prescribía: «El profesor tiene derecho a percibir una bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total». 6. La Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo 1215-UGEL-H, de fecha 9 de marzo de 2012 (folio 8), resuelve lo siguiente: 2º OTORGAR a partir de la fecha, dentro de la remuneración, el concepto remunerativo denominado Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, CALCULADO en base al 30% de la remuneración total, de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado modifi cada por Ley Nº 25212 y al artículo 210 del Reglamento de la Ley del Profesorado, (Decreto Supremo Nº 019-90-ED); de los administrados mencionados en el numeral 1º de la presente resolución de conformidad con los considerandos de la presente resolución. 7. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la resolución materia de cumplimiento dispone la bonifi cación por preparación de clases y evaluación en la remuneración mensual (pensión) del recurrente a partir del 9 de marzo de 2012, fecha en la que este ya contaba con la condición de docente cesante, sin establecer reintegro alguno de los devengados correspondientes al periodo en que prestó servicios como docente activo. En ese sentido, es preciso recordar el criterio establecido por este Tribunal en el Expediente 00102-2007-PC/TC, en el sentido que: […] cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento– corresponderá su esclarecimiento. De verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que signifi ca que no contienen un derecho incuestionable. (Fundamento 6 in fi ne) 8. Así las cosas, resulta evidente que la fi nalidad de la bonifi cación por preparación de clases, reconocida anteriormente por la Ley 24029, Ley del Profesorado, estaba dirigida a retribuir la labor que efectúa el docente fuera del horario regular en la preparación de clases y evaluaciones, actividades que evidentemente importan la prestación efectiva de dicha labor; por lo que, el abono de esta bonifi cación carece de sentido respecto de los docentes cesantes. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda, toda vez que el mandato contenido en la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita carece de virtualidad y legalidad sufi cientes para constituirse en mandamus, al ser contraria a la ratio legis de la norma legal acotada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS. LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ W-1482243-9