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Amparo

Amparo 02101-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ SaludPonente: GUTIÉRREZ TICSE W-Cita 1 fallos
Expediente
02101-2022-PA/TC
Sentencia
258/2023
Tipo
Amparo
Distrito
CALLAO
Publicación
2023-06-01
Edición
3535
Demandante
la Asociación de Inválidos

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 258/2023

EXP. Nº 02101-2022-PA/TC

CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN REPRESENTACIÓN DE LUIS ALBERTO FANO VALLEJOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Firmado por: Editora Peru Fecha: 01/06/2023 01:14

Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú contra la resolución de fojas 354, de fecha 22 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales 143-2008-MGP/DAP, 1322-2018-MGP/DGP y 1639-18-MGP/DAP, de fechas 27 de febrero de 2008, 18 de diciembre de 2018 y 20 de diciembre de 2018, respectivamente; y que, en consecuencia, se declare a don Luis Alberto Fano Vallejos inapto para el servicio, se ordene su pase a retiro por incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o en ocasión del servicio y se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. Asimismo, solicita que se le otorguen las promociones económicas conforme a la Ley 25413, el pago del benefi cio de seguro de vida conforme al Decreto Supremo 009-93-IN y el subsidio por invalidez conforme a la Decimoprimera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132. El procurador público de la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda manifestando que el actor no ha probado que padezca una invalidez total ni tampoco ha acreditado que su incapacidad se haya producido a consecuencia del servicio. El Quinto Juzgado Civil del Callao, con fecha 19 de abril de 2021, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente pasó a retiro por la causal de límite de veces sin alcanzar vacante en un proceso de ascenso y que no ha acreditado que la incapacidad que padece se haya producido a consecuencia del servicio. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La asociación recurrente solicita que se declare a don Luis Alberto Fano Vallejos inapto para el servicio y se ordene su pase a retiro por incapacidad psicosomática por afección contraída a consecuencia o en ocasión del servicio, además de otorgársele la pensión de invalidez, conforme al artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. Asimismo, solicita que se le otorguen las promociones económicas conforme a la Ley 25413, el pago del benefi cio de seguro de vida conforme al Decreto Supremo 009-93-IN y el subsidio por invalidez conforme a la Decimoprimera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132.

Análisis de la controversia

2. El artículo 11 del Decreto Ley 19846 dispone que “El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá […]” (resaltado agregado). Asimismo, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir una pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la sanidad de su instituto o la sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, con el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación. 3. De otro lado, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFFAA, que aprueba el reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere presentar los siguientes documentos: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales que determina la dolencia y su origen sobre la base del Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. 4. Este Tribunal ha precisado en el fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC que: es el servidor militar o policial presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que, en mérito al parte o informe del hecho, el informe médico de la Junta de la Sanidad de las Fuerzas Armadas o Policiales; y, por último, el dictamen de la asesoría legal, pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o es como consecuencia de este (…). 5. Mediante la Resolución Directoral 143-2008-MGP/DAP, de fecha 27 de febrero de 2008 (f. 8), se pasó a don Luis Alberto Fano Vallejos a la situación de actividad en cuadros con efi cacia anticipada al 19 de febrero de 2007, debiendo considerarse al citado ofi cial de mar con el grado de aptitud apto limitado y que su afección ha sido contraída fuera del servicio. 6. De otro lado, a través de la Resolución Directoral 1322-2018-MGP/DGP, de fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 9), se pasa a don Luis Alberto Fano Vallejos a la situación de retiro por la causal de “Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso”, a partir del 2 de enero de 2019. De igual manera, mediante la Resolución Directoral 1639- 18-MGP/DAP, de fecha 20 de diciembre de 2018 (f. 12), se otorgó al benefi ciario pensión renovable de retiro, equivalente a tantas treintavas partes de la remuneración consolidada que corresponde a la de sus grados en situación militar de actividad. 7. En el segundo considerando de la resolución mencionada en el fundamento 5 supra se precisa que don Luis Alberto Fano Vallejos estuvo en tratamiento médico desde el 31 de enero de 2005 hasta el 19 de febrero de 2007 por padecer de artralgia de cadera izquierda con retroversión acetabular, artralgia de rodilla izquierda y quiste sinovial, hiperlaxitud ligamentaria, recurvatum rodilla predominio izquierdo, cifoescoliosis postural y protusión de disco L5 – S1, según Acta de Junta de Sanidad 112-07 (R), de fecha 19 de febrero de 2007, motivo por el cual se le declaró apto limitado en la situación de actividad en cuadros. Asimismo, en la citada resolución se precisa que su afección fue contraída fuera del servicio. 8. De la revisión de los actuados se observa que el actor no adjunta documentación alguna con la cual pueda acreditar que la situación de incapacidad que padece se haya producido a consecuencia o en acto de servicio tal como alega, pues como ya se ha señalado, se le declaró apto limitado, lo cual implica que podía efectuar algunas labores dentro del servicio, conforme al Reglamento de Capacidad Psicofísica y Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú (Recasif – 13501). De igual forma, se observa de la Resolución Directoral 1322-2018-MGP/DGP, de fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 9), que fue pasado a la situación de retiro 10 años después de que se le declaró apto limitado. 9. En consecuencia, se advierte que don Luis Alberto Fano Vallejos no reúne los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto Ley 19846 para percibir una pensión de invalidez, puesto que su incapacidad no se ha producido en acto o a consecuencia del servicio y, además, no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos para el acceso a una pensión de invalidez en los términos establecidos en el reglamento del Decreto Ley 19846 y en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC, a los que se hace referencia en los fundamentos 3 y 4 supra. 10. Por consiguiente, se concluye que lo pretendido por el benefi ciario trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional, sino en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que se deja a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en la vía a que hubiere lugar. 11. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, conviene mencionar que la parte demandante sostiene que se debe dejar sin efecto el grado de apto limitado con el cual fue califi cado don Luis Alberto Fano Vallejos en la Resolución Directoral 143-2008-MGP/DAP, de fecha 27 de febrero de 2008 (f. 8), pues la sentencia emitida en el proceso de acción popular 3110-2013-Lima, de fecha 20 de marzo de 2014, declaró inaplicable el Reglamento de Capacidad Psicofísica y Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú (Recasif – 13501), por contravenir los

artículos 11 y 12 del Decreto Ley 19846 y el artículo 23, literal c de su reglamento, el Decreto Supremo 009-87-DE-CCFA, y por vulnerar el principio de publicidad de las normas. Sin embargo, dicha declaración de inaplicabilidad de la referida norma no alcanza a don Luis Alberto Fano Vallejos, pues la Resolución Directoral 143-2008-MGP/DAP fue emitida el 27 de febrero de 2008 y la sentencia de acción popular no tiene efectos retroactivos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2180165-10

Fallos citados

07171-2006-PA/TC

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