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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02961-2022

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Trabajo
Expediente
02961-2022
Tipo
Habeas Corpus
Publicación
2023-05-19
Edición
3528
Demandado
LUIS ROMERO VILLEGAS Y OTRO
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número once de fecha quince de marzo del dos mil veintitrés, que declara INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus formulado por Eloy Llanos Paredes, a favor de la Asociación Huerta de Olivos Fronteras Vivas; con lo demás que contiene. Y los devolvieron. Regístrese y comuníquese.-

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

SALA PENAL DE APELACIONES - Sede Central Expediente : 02961-2022-0-2301-JR-PE-04. Benefi ciario : Asociación Huerta de Olivos Fronteras Vivas. Materia : Hábeas Corpus. Demandado : Luis Romero Villegas y otro. SENTENCIA DE VISTA Resolución Nro.18 Tacna, cuatro de abril del dos mil veintitrés.- VISTOS: Es materia de alzada el recurso de apelación interpuesto por Hilario Mamani Copaja y la Asociación Huerta de Olivos Fronteras Vivas, en contra la sentencia contenida en la resolución número once de fecha quince de marzo del dos mil veintitrés, dictada por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, a cargo del Juez Maquera Rivera, que declara INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por el recurrente. Actúa como ponente el Juez Superior (P) Franco Apaza. Con lo obrante en el expediente de la materia; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Fundamentos de la demanda. El letrado Eloy Llanos Paredes, mediante escrito (de fecha 15 de septiembre del 2022)1, instaura proceso constitucional de Hábeas Corpus, a favor de las más de cien familias que conforman la Asociación Huerta de Olivos Fronteras Vivas, por vulneración al derecho fundamental de la libertad de tránsito que impide el ingreso y salida de las instalaciones del pozo de aguas subterráneas PP-IRHS-15, inmueble de propiedad de los favorecidos, solicitando que se ordene a los demandados Luis Romero Villegas y Jhony Wilfredo Roque Maquera, el retiro de los vehículos y los objetos de seguridad que impiden el libre ingreso y salida a los favorecidos a las instalaciones del referido inmueble. SEGUNDO: Fundamentos de la resolución impugnada. El Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna dicta la sentencia contenida en la resolución

número once (de fecha 13 de marzo del 2022), declarando INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus formulada por Eloy Llanos Paredes, en benefi cio de las familias de la Asociación Huerta de Olivos Fronteras Vivas. En razón de que, objetivamente no se ha acreditado la restricción a la libertad de tránsito y ni se acreditó que la puerta del pozo de agua PP-IRHS-15 (que ahora tiene como código IRHS- 23), se encuentre bloqueada como afi rma el demandante; por lo que, en lo sustancial no se acredita que los demandados impidan el transito del demandante y sus socios, pues no existen elementos que individualicen la participación de los demandados en actos concretos y objetivos (fecha, lugar día y hora) que hayan realizado actos perturbadores del libre tránsito, tratándose de una pretensión genérica. TERCERO: Fundamentos del recurso de apelación. La defensa técnica de la benefi ciaria Asociación Huerta de Olivos Fronteras Vivas, representada por Hilario Mamani Copaja, mediante el escrito de apelación2, solicita que se REVOQUE la recurrida. Argumenta que, la resolución judicial cuestionada mantiene la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva del derecho a la libertad de tránsito, en razón que el demandante plantea habeas corpus en contra de Luis Ramos Villegas y Jhony Mamani Copaja, quienes impiden el libre ingreso y salida (libertad de tránsito conexo al agua, al trabajo y a la propiedad) a los favorecidos a las instalaciones del pozo de agua subterráneas PP-IRHS-15 de propiedad de los favorecidos, el cual es la fuente de agua para consumo humano y de riego de los predios agrícolas que conducen los socios de la Asociación favorecida, lo cual pone en grave riesgo la vida de los favorecidos y sus familias. CUARTO: Tema controvertido y su complejidad. Del contraste entre los fundamentos de la sentencia de primera instancia y los fundamentos del recurso de apelación, queda claro que corresponde a este Tribunal Superior determinar si la recurrida debe ser confi rmada o revocada, para lo cual se verifi cará si contiene el estándar de motivación establecido por el Tribunal Constitucional y, posteriormente, determinar si las circunstancias cuestionadas inciden sobre el contenido esencial del derecho constitucional a la libertad de tránsito. Por tanto, la controversia refl eja mediana complejidad. QUINTO: Análisis del tema controvertido. 5.1. La Constitución Política, en el inciso 11 de su artículo 2º, así como en el inciso 7 del artículo 33º del Código Procesal Constitucional, reconocen el derecho de las personas a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería. Esta disposición procura reconocer que todo nacional o extranjero residente puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito del territorio nacional, habida cuenta de que, tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga la facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente la salida o egreso del país. 5.2. El Tribunal Constitucional3, en torno a la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito, señala que, se manifi esta a través del uso de vías de naturaleza pública o las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifi esta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, esta facultad debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. 5.3. En el presente caso, se advierte palmariamente que la vulneración a su derecho a la libertad de tránsito reconocido en el numeral 11 artículo 2º de la de la Constitución Política, no se encuentra acreditado. Pues, el recurrente alega que los socios de la benefi ciaria Asociación Huerta de Olivos Fronteras Vivas, tendrían difi cultades para el acceso y uso del pozo PP-IRHS-15 (actualmente IRHS-23), que sería de propiedad de la referida Asociación; Empero, como bien lo ha destacado el Juez A-Quo, en el fundamento 21º de la impugnada, según el Informe Técnico Nº0090-2022-ANA- DARH (de fecha 16 de diciembre del 2022)4, emitido por la Autoridad Nacional del Agua (ANA) -órgano competente para la concesión de licencias para la extracción de agua subterránea-, tanto la Asociación Huerta de Olivos Fronteras Vivas (benefi ciaria) y los demandados no tienen derecho para el uso de agua respecto al referido pozo. 5.4. Ahora bien, si bien el mencionado informe técnico, también da cuenta que el pozo PP-IRHS-15 (actualmente IRHS-23), se encuentra inscrito a nombre de la Asociación benefi ciaria, tal condición –en disputa- no la permite por la vía constitucional del Hábeas Corpus, exigir acceso a tal derecho de propiedad o explotación o de las instalaciones del referido pozo y/o del predio en donde se encuentra instalado. Por lo cual, no correspondiendo a esta instancia constitucional, dilucidar la prevalencia de derechos para el uso y disfrute del pozo de extracción de agua subterránea suscitado entre la asociación demandante y los demandados, tal controversia por su propia naturaleza corresponde ser ventilado en la vía ordinaria que corresponda. 5.5. Ello se desprende, conforme a la verifi cación judicial -Acta de Constatación (de fecha 11 de noviembre del 2022)5- , que el demandado Jhony Wilfredo Roque Maquera, es quien tendría las llaves para el acceso a las instalaciones donde se encuentra el pozo PP-IRHS-15 (actualmente IRHS-23), así como de la llaves del motor que activa la bomba para la extracción de agua subterránea, tal hecho presupone que tanto el demandado como la Asociación que representa se encontrarían conduciendo dicho pozo de agua, en contraposición de la asociación demandante, que también reclama derechos sobre tal pozo; que como dijimos –tal pretensión- no guarda armonía con el derecho de libre tránsito protegido constitucionalmente. Más aún, cuando con tal constatación judicial no se acredita que el acceso o tránsito de los integrantes de la Asociación benefi ciaria se encuentre restringido, a verifi carse la pre-existencia de diversas vías de acceso dentro del predio donde se encuentra el pozo (considerando 21). 5.6. En síntesis, los argumentos de la apelación no resultan amparables y a juicio de este Tribunal Superior, puesto que, no se advierte vulneración al derecho a la libertad de tránsito de los integrantes de la Asociación benefi ciaria. Por consiguiente, conforme a las razones expresadas líneas arriba y demás de la ponderación de derechos efectuado por el A-Quo, este Tribunal de alzada constitucional concluye que debe de confi rmarse la recurrida. SEXTO: Conclusión. Habiéndose acordado la no atendibilidad del recurso de apelación, corresponde confi rmar la sentencia de primera instancia. Por las razones expuestas, de conformidad con los artículos 12º y 41º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 23.a del Nuevo Código Procesal Constitucional, impartiendo justicia constitucional a nombre de la Nación, este Colegiado Superior por unanimidad, HA RESUELTO: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número once de fecha quince de marzo del dos mil veintitrés, que declara INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus formulado por Eloy Llanos Paredes, a favor de la Asociación Huerta de Olivos Fronteras Vivas; con lo demás que contiene. Y los devolvieron. Regístrese y comuníquese.- SS. BERMEJO RIOS. FRANCO APAZA. SAN ROMÁN AQUIZE Véase folios 44/49 del Tomo I. Véase folios 632/637 del Tomo II. Sentencias de los expedientes Nº 846-2007-HC/TC, fundamento 4, y Nº 2876-2005-HC/TC, fundamento 14. Véase folios 350/351 del Tomo I. Véase folios 182/194 del Tomo I. W-2178140-1

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