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Cumplimiento

Cumplimiento 04404-2022-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Educación⚖ Debido procedimiento admin.Ponente: MORALES SARAVIA W-Cita 2 fallos
Expediente
04404-2022-PC/TC
Sentencia
177/2023
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ÁNCASH
Publicación
2023-05-16
Edición
3526
Demandante
Don Tobías Jorge Romero Arias abogado de doña

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Segunda. Sentencia 177/2023

EXP. Nº 04404-2022-PC/TC

ÁNCASH CONSUELA MAURA CARHUACHIN JUSTINIANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tobías Jorge Romero Arias abogado de doña Consuela Maura Carhuachin Justiniano contra la resolución de fojas 215, de fecha 12 de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de marzo de 2022, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Bolognesi, con el objeto de que se cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral 0113-2022, de fecha 26 de enero de 2022, mediante la cual, en su calidad de única heredera de su fallecido cónyuge (extrabajador de servicios de la Institución Educativa 86211), se le otorga el pago de devengados de la bonifi cación por desempeño de cargo tomando como base el 30 % de su remuneración total o íntegra, con retroactividad al 1 de febrero de 1991; y que, en consecuencia, se ordene el pago inmediato de la suma de S/ 56,445.48 (f. 11). El Juzgado Mixto-Sede Chiquián, Provincia de Bolognesi, mediante Resolución 1, de fecha 5 de abril de 2022, admite a trámite la demanda (f. 15). El procurador público adjunto (e) del Gobierno regional de Áncash contesta la demanda. Argumenta que el pago solicitado está supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados por la Ley del Presupuesto Anual y/o Créditos Suplementarios de conformidad con la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, entre otras normas legales y presupuestales (f. 180). El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 10 de junio de 2022, declaró fundada la demanda, por considerar que la Resolución Directoral 0113-2022, de fecha 26 de enero de 2022, contiene un mandato vigente, cierto, claro y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, además de que es de obligatorio cumplimiento e incondicional, y reconoce un derecho incuestionable a la reclamante, por lo que cumple los requisitos establecidos en el precedente vinculante de la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 191). La Sala superior competente revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se reclama no es de ineludible y de obligatorio cumplimiento, al haber sido emitida en contra de la ley, pues el cálculo de la bonifi cación se realizó sobre la base de la remuneración total y no a partir de la remuneración total permanente, contraviniendo el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM —vigente al momento de la emisión de la resolución administrativa—; por ende, no reconoce un derecho incuestionable de la reclamante al colisionar con el principio de legalidad, cuyo control debe efectuar el juez de forma obligatoria; que, en consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento pretende la demandante no cumple los requisitos establecidos como precedente en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC (f. 215). La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional precisando que se debió aplicar la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, conforme a lo señalado en el artículo 26, numeral 3, de la Constitución; y que, al pretender aplicarse lo previsto en el Decreto Supremo 051-91-PCM, se estaría transgrediendo el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, sobre la jerarquía normativa (f. 224).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral 0113-2022, de fecha 26 de enero de 2022, mediante la cual se le otorga a la actora —en su calidad de heredera de don Máximo Natividad Romero Parra, extrabajador de la Institución Educativa 86211— el pago de devengados de la bonifi cación por desempeño de cargo con base en el 30 % de su remuneración total o íntegra, con retroactividad al 1 de febrero de 1991; y que, en consecuencia, se ordene el pago inmediato de la suma de S/ 56,445.48. Requisito especial de procedencia 2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 4 se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional

señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. La Resolución Directoral 0113-2022, de fecha 26 de enero de 2022 (f. 2), establece lo siguiente en su parte resolutiva: ARTÍCULO 1º: OTORGAR, el pago de devengados a favor de doña Consuela Maura CARHUACHIN JUSTINIANO, identifi cada con DNI Nº 09739060, ante el fallecimiento de su familiar directo (Cónyuge) que en vida fue don: Máximo Natividad ROMERO PARRA, por haber laborado como Trabajador de Servicio en la Institución Educativa Nº 86211 “Coronel Bolognesi de Chiquián - Bolognesi; la suma de CINCUENTA SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 48/100 NUEVOS SOLES (S/. 56,445.48), por concepto del Pago de Bonifi cación, (BONESP) o desempeño de cargo a razón del 30% de sus remuneraciones totales o integras con retroactividad al 01 de febrero de 1991. ARTÍCULO 2º: ACLARAR, que el pago de dicho monto queda sujeto al Crédito Suplementario o Transferencia de Partidas Presupuéstales, en consecuencia, la efectivización, está sujeta al cumplimiento de una condición de carácter ineludible, en observancia de Principio de Legalidad Presupuestaria y Ley del Procedimiento Administrativo General. 5. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal advierte que la pretensión de la parte demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no le reconoce un derecho incuestionable. En efecto, de los considerandos y de la parte resolutiva de la Resolución Directoral 0113-2022, de fecha 26 de enero de 2022, se verifi ca que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonifi cación solicitada sobre la base de la remuneración total; sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM —vigente al momento de la emisión de la Resolución Directoral 0113-2022—, pues para todo cálculo de bonifi caciones debía usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC (ver la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC). 6. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral 0113-2022, de fecha 26 de enero de 2022, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente señalar que la Ley 31495 —que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, de percibir las bonifi caciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos aún en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM— fue publicada en el diario ofi cial El Peruano el 16 de junio de 2022. Por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022 y no es aplicable al caso concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 26 de enero de 2022. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GU TIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA W-2174598-132

Fallos citados

00168-2005-PC/TC · 01401-2013-PC/TC

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