Sala Segunda. Sentencia 151/2023
LIMA JODY ARNOLD RONDÁN MIRANDA
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rayford Aarón Rondán Miranda a favor de don Jody Arnold Rondan Miranda contra la Resolución 4, de fojas 122, de fecha 6 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
Con fecha 17 de enero de 2022, don Rayford Aarón Rondán Miranda interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jody Arnold Rondan Miranda contra la juez del Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima doña Cecilia Polack Baluarte y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 2). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa del favorecido. Solicita que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual se da cuenta de la audiencia de lectura de sentencia y que como consecuencia de ello se retrotraiga todo acto procesal al momento de la no admisión de la excepción deducida por la defensa del favorecido en el proceso que se le siguió por la comisión del delito de violación sexual (Expediente 6096-2019-1-1801-JR-PE-33). Refi ere que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito de violación sexual se han suscitado una serie de irregularidades, tales como la notifi cación incorrecta del dictamen acusatorio al correo electrónico y posteriormente se notifi có el dictamen sin la resolución que corre traslado al procesado. Indica que recién el 17 de julio de 2021 se le notifi ca correctamente la resolución que correspondía y que por esa razón su defensa con fecha 24 de julio dedujo la excepción de improcedencia de acción para la contestación del dictamen fi scal; sin embargo ya se había notifi cado para la lectura de sentencia. Alega que solo se le ha enviado la notifi cación con el dictamen fi scal en pdf simple sin ninguna resolución que da traslado o cuenta de ello, por lo que desconoce la situación procesal de sus coimputados; que la defensa técnica del favorecido presentó declaraciones juradas a efectos de desvirtuar lo vertido en la resolución de prisión preventiva; que no obstante ello no se tomó en cuenta dicha documentación; y que interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por extemporáneo. Alega también que posteriormente se emitió la resolución que dispuso la prolongación de la prisión preventiva por tres meses, la cual fue apelada, acreditando con documentación diversa lo referido al arraigo laboral, familiar y domiciliario; que sin embargo no se ha tenido presente dicha documentación, ni ha sido confrontada en el proceso. Agrega que no ha podido acceder al expediente debido a la pandemia; que la desestimatoria de la excepción de improcedencia de acción carece de una debida motivación; y que el secretario del juzgado ha sido sancionado por la OCMA por notifi car erradamente al testigo clave en el caso. Aduce que en el recurso de apelación se señaló que no se realizó una debida apreciación de los hechos materia de imputación; que no se evaluaron los argumentos planteados por la defensa; que no se actuaron las pruebas solicitadas ni se efectuaron las confrontaciones entre los sentenciados; que tampoco se recabó la declaración del chofer (para que declare el estado ecuánime de la agraviada); que no se consideró que en la declaración de la agraviada no existe persistencia en la incriminación conforme al Acuerdo Plenario 2- 2005; que la agraviada estuvo libando durante más de seis horas en el momento de los hechos, lo que considera vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 13) y solicita que se la declare improcedente en atención a que el habeas corpus no puede ser utilizado frente a cualquier anomalía o irregularidad que se suscite dentro del proceso penal, toda vez que no puede ser el instrumento jurídico reemplazante de los medios impugnatorios propios que existen dentro de todo proceso judicial, pues de ser así el proceso constitucional de habeas corpus se convertiría en una especie de proceso constitucional especial para revisar cualquier resolución judicial. Arguye que en la demanda constitucional no se ha incurrido en alguna irregularidad por parte del magistrado emplazado y concluye que los hechos y petitorios de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 13 de julio de 2022 (f. 29), declaró improcedente la demanda, al considerar que en realidad el benefi ciario recurre a la presente vía a fi n de dilucidar desavenencias encontradas en la resolución emitida por la juez de primera instancia en cuanto a una sentencia de primera instancia, respecto a la cual no se cuestiona su notifi cación y cuya impugnación fue desestimada por haber sido presentada de manera extemporánea. El Juzgado advierte que no se ha cumplido el requisito de fi rmeza exigido por la ley y que por ello corresponde la desestimatoria de la demanda. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada, dado que cualquier alegación destinada a cuestionar las razones de fondo que han sido materia de discusión en la jurisdicción ordinaria incurre en la causal de improcedencia, al no encontrarse dentro del contenido esencial del derecho constitucional invocado. Considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del favorecido que amerite un pronunciamiento por parte de la judicatura constitucional.
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual se da cuenta de la audiencia de lectura de sentencia y que se retrotraiga todo acto procesal al momento de la no admisión de la excepción deducida por la defensa de don Jody Arnold Rondan Miranda en el proceso que se le siguió por la comisión del delito de violación sexual (Expediente 6096-2019-1-1801-JR-PE-33). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa. Análisis del caso 2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. Este Tribunal ha hecho notar que los derechos de defensa y al debido proceso, entre otros, pueden ser tutelados mediante el proceso de habeas corpus, siempre que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad personal, lo que no se aprecia de lo actuado. Efectivamente, en el presente caso se observa que los hechos descritos no tienen incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del favorecido, en la medida en que se pretende la nulidad de una resolución mediante la cual se da cuenta de la audiencia de lectura de sentencia —además de ser confuso y ambiguo el contenido de la demanda—. Cabe indicar que el recurrente no ha precisado de qué manera la resolución en cuestión afectó de forma concreta el derecho de defensa del favorecido en conexidad con su libertad personal. 4. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2174598-83