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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02583-2022-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE
Expediente
02583-2022-PHC/TC
Sentencia
235/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2023-05-11
Edición
3523
Demandante
Don Eduardo Angel Benavides Parra

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. La presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos y los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 235/2023

EXP. N.º 02583-2022-PHC/TC LIMA

ANGELA LEONOR REATEGUI CORTES VDA DE KASER

RAZÓN DE RELATORÍA

El 17 de marzo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse (con fundamento de voto), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. La presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos y los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Angel Benavides Parra, abogado de doña Angela Leonor Reátegui Cortes Vda. de Kaser, contra la resolución fojas 476, de 8 de fecha 18 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de enero de 2022, don Eduardo Angel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus conexo en favor de doña Angela Leonor Reátegui Cortes Vda. De Kaser (f. 1), y la dirige contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, contra el Ministerio de Salud (Minsa) y contra la Dirección General de Medicamentos (Digemid). Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 174-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021, y que, en consecuencia, se le permita a la favorecida el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la república del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19. Sostiene la actora que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad individual en todos sus sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una mayor libertad para elegir usar mascarillas, o para vacunarse. Afi rma que existen dudas sobre la efectividad de la vacuna, así como sobre los efectos colaterales que podría acarrear, y que los distintos gobiernos han demostrado incapacidad e inefi ciencia en el manejo de la política sanitaria para hacer frente al Covid-19. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) se apersona al proceso, contesta la demanda (f. 110) y solicita que sea declarada improcedente. Afi rma que se decretó el estado de emergencia sanitaria en virtud del Decreto Supremo 167-2021-PCM, que prorrogó el estado de emergencia nacional declarado por el Decreto Supremo 184-2020-PCM, prorrogado por los Decretos Supremos 201-2020-PGM, 008-2021-PCM, 036-2021-PCM, 058-2021- PCM, 076- 2021-PCM, 105-2021-PCM, 123-2021- PCM, 131-2021-PCM, 149- 2021-PCM y 152-2021-PCM, y modifi có el Decreto Supremo 184-2020-PCM, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas como consecuencia del Covid-19, y además estableció las medidas que debe seguir la ciudadanía, con lo cual se restringió el ejercicio de los derechos a la libertad y a la seguridad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad de tránsito. Asevera que el artículo 137, inciso 1 de la Constitución, prescribe que el estado de emergencia resulta aplicable en determinadas circunstancias, que por su envergadura y riesgo lo ameriten, lo que obligó a la Presidencia de la República a adoptar medidas que suponen una intervención y restricción en el ejercicio de algunos derechos fundamentales, pero que fueron dispuestas para salvaguardar la salud y la vida de todos los peruanos. El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud (Minsa), en representación también de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid), (f. 125), deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alega que no se deben sobreponer los intereses individuales a los derechos a la salud y a la vida de la población, ya que las medidas restrictivas permitieron que, en determinados periodos, haya disminuido la propagación del Covid-19; que, actualmente, muchos ciudadanos incumplen las políticas en materia de salud a nivel nacional, pese a que la citada normativa permitirá disminuir el contagio del virus, que se viene incrementando de manera considerable, por lo que las normas resultan efi cientes y sirven para llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, de fecha 28 de febrero de 2022 (f. 312), declaró infundada la excepción de incompetencia en razón de la materia deducida por los demandados; e improcedente la demanda, tras considerar que, en un estado de emergencia en virtud del inciso 1 del artículo 137 de la Constitución Política, se puede restringir constitucionalmente el ejercicio de algunos derechos vinculados a la libertad y seguridad personal; que se emitieron los Decretos Supremos 167- 2021-PCM, 168-2021-PCM y 174-2021-PCM, entre otros, por el estado de emergencia sanitaria decretado por Decreto Supremo 184-2020-PCM, para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de todos los peruanos ante la pandemia del Covid-19 que aqueja al país; que la vacuna contribuyó a la reducción del riesgo de la enfermedad; y que la favorecida tiene expedito su derecho a desplazarse a lo largo y ancho del país, pero respetando las medidas sanitarias ordenadas. A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada, por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable el Decreto Supremo 174- 2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021; y que, en consecuencia, se le permita a la favorecida el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19. 2. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torna irreparable. 5. En el presente caso, se solicita la inaplicación del Decreto Supremo 174-2021- PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021, que fue modifi cado por el Decreto Supremo 179-2021-PCM, y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social. Al respecto, se aprecia del contenido de la citada normativa, que las medidas adoptadas tendrán vigencia hasta el 2 de enero de 2022, además de advertirse otras medidas que no se encuentran vigentes. 6. Asimismo, cabe precisar que en la actualidad es consabido que las restricciones decretadas por el gobierno con ocasión de la crisis sanitaria que ha sufrido nuestro país han cesado sucesivamente en el tiempo, por lo que las supuestas amenazas y/o afectaciones a la parte demandante, como las reclamadas en esta causa, se han desvanecido. 7. En tal sentido, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas contra el Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar que me aparto del fundamento 5 de la ponencia, puesto que, la modifi cación de las disposiciones cuestionadas no genera necesariamente el cese de la agresión, sino que, en muchos casos, simplemente la continuación de las restricciones. Por ello, la razón que determina la sustracción de la materia es que, como es de público conocimiento, las restricciones decretadas por el gobierno con ocasión de la crisis sanitaria han cesado. S. GUTIÉRREZ TICSE W-2174604-13

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