⚖️ Índice› 2023-05-07› Amparo 02477-2022-PA/TC
Amparo

Amparo 02477-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: PACHECO ZERGA Foja
Expediente
02477-2022-PA/TC
Sentencia
262/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-05-07
Edición
3520
Demandante
Don Richard Bernardo Eneque Mariños contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 262/2023

EXP. Nº 02477-2022-PA/TC

LIMA RICHARD BERNARDO ENEQUE MARIÑOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores

magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Bernardo Eneque Mariños contra la resolución de fecha 3 de noviembre de 20201, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de julio de 20182, el recurrente interpone demanda de amparo contra: a) los jueces de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y b) el procurador público del Poder Judicial. La demanda tiene por objeto que se declare nula la resolución suprema recaída en la Casación 3255-2017 Santa, de fecha 21 de setiembre de 20173, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra el Auto de vista de fecha 30 de marzo de 20174, que confi rmó la resolución de fecha 28 de septiembre de 20165, que declaró improcedente su demanda sobre tercería de propiedad interpuesta contra el Banco de Crédito del Perú6. Manifi esta que la cuestionada resolución suprema no contiene una adecuada motivación por haber sólo confi rmado las resoluciones de primera y segunda instancia, sin haber analizado en forma conjunta y razonada los medios probatorios. Asimismo, no ha tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 70 de la Constitución Política del Perú, así como en los artículos 923 y 924 del Código Civil, por lo que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la propiedad. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 20 de agosto de 20187, declara improcedente la demanda. Al respecto, refi ere que detrás de los cuestionamientos realizados, simplemente existe un cuestionamiento del criterio jurisdiccional realizado por los jueces demandados, lo cual no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de noviembre de 20208, confi rma la apelada por considerar que: a) los jueces emplazados cumplieron con sustentar su decisión, por lo que en el fondo lo que se pretende es una nueva revisión de lo decidido, lo cual no procede en el proceso de amparo; y b) no obstante lo señalado, se advierte que ha vencido el plazo para interponer la demanda.

FUNDAMENTOS

1. A criterio de este Tribunal Constitucional, la resolución suprema recaída en la Casación 3255-2017 Santa, de fecha 21 de setiembre de 2017, era fi rme desde su expedición -pues contra la misma no procedía ningún otro recurso- y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes. En consecuencia, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente de su notifi cación. 2. No obstante, de la revisión de autos, el Tribunal advierte que el recurrente no ha adjuntado la respectiva constancia de notifi cación de la resolución que se cuestiona. Por consiguiente, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida que no es posible determinar si la demanda interpuesta el 20 de julio de 20189, se ha efectuado dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, y hoy modifi cada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Por lo demás, cabe volver a recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015- PA/TC, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notifi cación de la resolución fi rme que pretenden impugnar. Caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece. 4. En consecuencia, resulta aplicable el numeral 7) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula en su integridad lo previsto en el numeral 10) del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Foja 95. Foja 51. Foja 48. Foja 35. Foja 32. Expediente 01308-2016. Foja 59. Foja 95. Foja 51. W-2172824-31

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos