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Amparo

Amparo 17894-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
17894-2022
Tipo
Amparo
Distrito
MOQUEGUA
Publicación
2023-05-06
Edición
3519
Demandante
Hugo Gilber Larico Mamani

Parte resolutiva

declarar improcedente la demanda de amparo. 4.2 En el caso de autos se advierte del escrito impugnatorio de apelación de la parte demandante, que centra su pedido en que la resolución recurrida le genera agravio, ya que la Sala Superior al expedir la sentencia de vista ha infringido el derecho a la pluralidad de instancias y el derecho a la tutela procesal efectiva, al no haber obtenido un pronunciamiento sobre el aspecto central de la controversia, y dejar incontestados los cuestionamientos formulados. 4.3 En ese sentido, tras examinar el agravio descrito precedentemente, así como lo indicado en la demanda que dio origen al caso de autos, tenemos que lo que pretende el accionante es que el presente proceso constitucional de amparo se constituya en una instancia revisora de las resolucione

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 17894-2022 MOQUEGUA Lima, once de noviembre de dos mil veintidós. - I.- VISTOS; con el expediente principal, y cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación interpuesto por Hugo Gilber Larico Mamani, de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento treinta y siete, contra la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha ocho de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y siete, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que resolvió declarar infundada la demanda1 de de amparo, en cuyo petitorio se solicitó: se ordene la nulidad, y se deje sin efecto las resoluciones números treinta y siete y cuarenta y uno, que declara infundado el recurso de reposición contra la resolución número treinta y siete, emitida en el expediente Nº 380- 2014-0-2802-JM-LA-01 y los que de ella dependieran y reponiendo los hechos al estado anterior a la violación del

derecho constitucional invocado, ordene al juez ordinario emita nueva resolución. El recurrente fundamentó su demanda sosteniendo que en el expediente Nº 380-2014-0-2802-JM-LA-01, sobre indemnización por daños y perjuicios (primigeniamente sobre reposición) obtuvo sentencia favorable en contra de su ex empleadora Poder Judicial, donde se ordenó que: 1) Se pague a favor del actor por despido arbitrario, la suma de nueve mil ciento seis con 07/100 soles (S/9,106.07); 2) Por daño moral la suma de cinco mil con 00/100 soles (S/ 5,000.00); 3) Intereses, costas y costos del proceso. Agrega que, en reiteradas oportunidades se ha requerido a su ex empleadora que en virtud del Decreto Supremo Nº 013-2018-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, realice las modifi caciones al presupuesto y pague el importe antes indicado. Siendo ello así, posteriormente, el procurador público, mediante escrito con registro Nº 2930-2021, se apersonó al proceso e informó que se han efectuado pagos a cuenta a favor de la parte demandante de cinco mil cuatrocientos treinta y nueve con 00/100 soles (S/ 5,439.00) (sentencia Nº 001 correspondiente al período dos mil diecinueve), y cuatro mil setecientos diecinueve con 00/100 soles(S/ 4,719.00) (sentencia Nº 001 correspondiente al período dos mil veinte), respecto a la obligación principal y lo cual se verifi ca en la constancia de pagos de sentencia judiciales que adjuntó. El juez demandado, mediante resolución número treinta y cinco, requirió al procurador público que acompañe los documentos que corroboren su dicho sobre los montos consignados, esto es, las boletas de pago de los meses y años que indica; ante lo cual, el procurador público, mediante escrito con registro Nº 3468-2021, en relación a la resolución número treinta y cinco, informó lo mismo, sustentando sus afi rmaciones en “constancias de pagos de sentencias judiciales”. Finalmente, el juez demandado, mediante resolución número treinta y siete decretó que las constancias emitidas por la Gerencia de personal del Poder Judicial son documentos públicos, por tanto, no hay temeridad y debe estarse a las constancias de pago emitidas; y posteriormente, mediante resolución número cuarenta y uno, declaró infundado el recurso de reposición del actor interpuesto contra la resolución número treinta y siete, sustentándose únicamente en que la resolución número treinta y siete “se encuentra expedida con arreglo a ley, por no existir vicio ni error, que lo invalide”. 1. RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INFUNDADA LA DEMANDA La Sala Mixta Descentralizada de Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declara infundada la demanda de acción de amparo contra resoluciones judiciales, por considerar que: “Este Colegiado considera que la controversia alegada, se refi ere básicamente a aspectos procesales. Si bien se invoca afectación al derecho a la pluralidad de instancias, como ya se ha dicho, no ha ocurrido tal vulneración. En todo caso, al encontrarse el proceso en la etapa de ejecución, en el proceso signado con el Nº 380-2014-0-2802-JM-LA-01, nada obstaba para que el demandante vuelva a solicitar al Juzgado que se disponga lo necesario para que se cumpla con los extremos de la decisión fi rme, esto es, que se cumpla con la ejecución de lo resuelto por el órgano jurisdiccional y que tiene la calidad de fi rme, en el Exp. Nº 380-2014-0-2802-JM-LA-01. (…) Adicionalmente, en la demanda de amparo se señala que no se explica cómo es que las denominadas “constancias de pago” en un primer momento no eran sufi cientes para causar convicción, de ahí la razón por la que el juez demandado requirió la presentación de boletas; para luego, otorgarle incluso calidad de “documento público”. La referida argumentación no es de recibo, dado que la fi nalidad del proceso de amparo en contra de resoluciones judiciales, no es que el juez constitucional reexamine lo resuelto por el juez ordinario, sino que se verifi que si se ha producido manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (artículo 9 del Código Procesal Constitucional). En conclusión, este Colegiado constitucional no advierte que en el proceso en que se han emitido las resoluciones Nº 37 y Nº 41 (Exp. 380-2014-0-2802-JM-LA-01) se haya vulnerado ninguno de los derechos constitucionales que alega el demandante, sino que, por el contrario, se aprecia que lo que éste pretende es una nueva valoración de las constancias de pagos de sentencias judiciales presentadas por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en virtud de las cuales han sido emitidas las mencionadas resoluciones, lo que no resulta propio para un proceso de amparo. (…).” (El subrayado es nuestro) En ese sentido, se debe precisar que solo será procedente una demanda de amparo cuando se dicte una resolución con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva y derechos constitucionales y no incurra en ninguna causal de improcedencia. Por lo que, se evidencia que la resolución judicial materia de cuestionamiento en la demanda de amparo que la recurrente pretende, es una revisión de aspectos procesales, y si bien se invoca la afectación a la pluralidad de instancias, no ha ocurrido tal vulneración, toda vez que, al encontrarse el proceso en etapa de ejecución, nada obstaba para que el demandante vuelva a solicitar al juzgado que se disponga lo necesario para que se cumpla con los extremos de la decisión fi rme. 2. RECURSO DE APELACIÓN Por escrito de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento treinta y siete, Hugo Gilbert Larico Mamani, sustenta como agravio lo siguiente: El Colegiado Superior desestima la demanda por considerar que no se ha afectado el debido proceso y el derecho a la pluralidad de instancias, dejando incontestada la denuncia por afectación a la ejecución de resoluciones judiciales. Agrega que el A Quo no analiza si las resoluciones emitidas por el juez demandado se encuentran motivadas fáctica y jurídicamente; y que se ha afectado el derecho a la pluralidad de instancia, porque el demandado, conociendo el derecho, resolvió una controversia con un decreto y no con un auto, lo que provocó que el recurrente impugne la resolución con una reposición y con un recurso de apelación, privándole así el derecho a obtener una decisión de un superior. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del Objeto de Pronunciamiento Corresponde determinar si la Sala Superior infringió el derecho constitucional a la pluralidad de instancias, y el derecho a la tutela procesal efectiva. SEGUNDO: Sobre las normas objeto de control en el proceso constitucional de Acción Amparo 2.1 Los procesos de acción amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El inciso 2 del artículo 200 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional que tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales2) procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. Asimismo, la citada norma encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.3 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán al indicar: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requiere ser suprimidos con suma rapidez”3, porque su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía4. 2.4 Por su parte, el Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1 señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho

constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (…)” [Lo subrayado es agregado nuestro]; y, por otro lado, en su artículo 9 prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. [Lo subrayado es agregado nuestro]. 2.5 Así también, el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley Nº 31307, señala que es causal de improcedencia una demanda de amparo cuando los hechos y el petitorio no están referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2.6 Por otro lado, el Tribunal Constitucional5 tiene precisado que para todos los supuestos de amparo contra resolución judicial se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: (i) que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; (ii) que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y (iii) que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. 2.7 Así también, el Tribunal Constitucional sobre el amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”6. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”7 2.8 Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril del dos mil nueve en el Proceso de Amparo Nº 2866-2008-Puno, ha expuesto que: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.9 En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.10 Asimismo, es importante recordar que a través del

proceso de amparo no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria 2.11 Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. TERCERO: SOBRE EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO. 3.1. Al respecto, el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). 3.2. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0023- 2005-PI/TC manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. 3.3. Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación Nº 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las judiciales”. CUARTO: Análisis de la resolución apelada 4.1 El artículo 42 de la Ley 313078, Ley que modifi ca el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior

de Justicia respectiva9; siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es la competente para resolver en segundo grado; correspondiendo por tanto a esta Sala Suprema emitir un pronunciamiento del recurso interpuesto por la parte demandante contra la resolución que resuelve declarar improcedente la demanda de amparo. 4.2 En el caso de autos se advierte del escrito impugnatorio de apelación de la parte demandante, que centra su pedido en que la resolución recurrida le genera agravio, ya que la Sala Superior al expedir la sentencia de vista ha infringido el derecho a la pluralidad de instancias y el derecho a la tutela procesal efectiva, al no haber obtenido un pronunciamiento sobre el aspecto central de la controversia, y dejar incontestados los cuestionamientos formulados. 4.3 En ese sentido, tras examinar el agravio descrito precedentemente, así como lo indicado en la demanda que dio origen al caso de autos, tenemos que lo que pretende el accionante es que el presente proceso constitucional de amparo se constituya en una instancia revisora de las resoluciones números treinta y siete y cuarenta y uno, que declara infundado el recurso de reposición contra la resolución número treinta y siete, recaídas en el expediente Nº 380-2014-0-2802-JM-LA-01, las misma que fueron emitidas en etapa de ejecución, por el Juzgado de Trabajo- Sede Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; que constituye la jurisdicción ordinaria laboral, es decir, busca que la justicia constitucional sea una especie de supra instancia que haga un nuevo estudio de las cuestiones ya analizadas y dilucidadas en el proceso contencioso administrativo primigenio, pues, resulta evidente que el objetivo del actor es alargar el debate judicial; empero, ello no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo. 4.4 A modo de complemento, tras un examen minucioso de las resoluciones números treinta y siete y cuarenta y uno, que obra, a fojas cuarenta y cuatro y cincuenta y dos respectivamente, emitida por el Juzgado de Trabajo – Sede Juzgados Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, se advierte que ambas fueron dictadas en etapa de ejecución de sentencia, y establecen que no existe temeridad por parte del procurador público de la entidad demanda, al adjuntar constancias de pagos de sentencias judiciales emitidas por la Gerencia de Personal del Poder Judicial, que además constituyen un documento público, también se encuentran motivadas al haber expuesto las razones de hecho y de derecho con las que se absuelve cada una de las causales que invoca el actor, en su recurso de reconsideración. 4.5 En consecuencia, es factible concluir que las resoluciones números treinta y siete y cuarenta y uno, que obra, a fojas cuarenta y cuatro y cincuenta y dos respectivamente, recaídas en el expediente Nº 380-2014-0-2802-JM-LA-01 fueron dictadas en un proceso regular ordinario laboral, sin haber incurrido en manifi esto agravio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso o a al derecho a la doble instancia; por lo tanto, los agravios planteados por el apelante, corresponden ser desestimados y con ello, proceder a confi rmar la sentencia que declaró infundada la demanda que dio origen al presente proceso de amparo. 4.6. Sin perjuicio de lo señalado, es de precisarse que la apelación como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias está regida por principios específi cos que orientan su actuación, entre los cuales se encuentra el “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, y el de la prohibición de “la reformatio in peius”. El primero estrechamente ligado a los principios dispositivo y de congruencia procesal, signifi ca que el órgano revisor (Ad Quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse sólo sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. El segundo, es uno de los principios característicos del recurso de apelación, implicando el impedimento del órgano revisor de modifi car la resolución impugnada empeorando la situación del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco, de fecha ocho de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas noventa y siete, expedido por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró INFUNDADA la demanda de amparo; en los seguidos por Hugo Gilber Larico Mamani contra el Poder Judicial y otro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Burneo Be rmejo. - SS. CALDERÓN PUERTAS BURNEO BERMEJO YALÁN LEAL BARRA PINEDA RUIDÍAS FARFÁN La demanda fue interpuesta con fecha 15 de diciembre de 2021 obrante de fojas 54. Nuevo Código Procesal Constitucional

“Artículo 1.- Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVA-LO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49.

EXP. Nº 00805-2021-PA/TC-PIURA, Fundamento 15.

RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2

EXP. N.º 5194-2005-PA/TC, f,j, 8

“Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

(Subrayado nuestro) Criterio que se evidenció a partir del auto de incompetencia contenido en la resolución número uno de fecha 21 de setiembre de 2021, emitido por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Sullana, de folios 51 del EJE, al resolver declarar su incompetencia y dispone elevar los autos a la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana. W-2172406-6

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