⚖️ Índice› 2023-05-03› Amparo 02452-2021-PA/TC
Amparo

Amparo 02452-2021-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoPonente: DOMÍNGUEZ HARO W-
Expediente
02452-2021-PA/TC
Sentencia
71/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-05-03
Edición
3517

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 71/2023

EXP. N.º 02452-2021-PA/TC

LIMA ASOCIACIÓN PROCONSUMIDORES DEL PERÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Proconsumidores del Perú contra la resolución de fojas 283, de fecha 3 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de junio de 2015 (f. 95), la Asociación Proconsumidores del Perú interpone demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi n de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2014 (Casación 4959-2014 Lima) (f. 78), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la Resolución 14, de fecha 27 de setiembre de 2013, emitida por la Quinta Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 59), que, confi rmando la Resolución 7, de fecha 15 de octubre de 2012, expedida por el Decimotercer Juzgado Especializado en lo Contencioso- Administrativo de la misma corte judicial (f. 30), declaró infundada la demanda contencioso-administrativa que promovió contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) y Electropuno SAA (Expediente 04305-2011). Asimismo, solicita que sean incorporados como litisconsortes pasivos necesarios el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) y Electropuno SAA. En síntesis, alega que, contrariamente a lo indicado en dicho pronunciamiento judicial, sí resulta viable salvaguardar los intereses de los ciudadanos residentes en Arapa, Puno, en el marco de un reclamo pasible de ser conocido por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios [JARU] –y no por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización de Osinergmin–, en la medida en que no se debe restringir la competencia de esta última solamente a casos individuales [cfr. punto 2 del acápite II de la demanda]. Consiguientemente, denuncia la violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2017 (f. 119), contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, porque la resolución judicial objetada simple y llanamente se limitó a evaluar la procedencia del recurso de casación que interpuso –tras determinar que dicha impugnación no cumple con los requisitos de procedencia contemplados en la ley procesal de la materia–; en tal sentido, considera que no es cierto que se hubiera pronunciado en torno a lo que puntualmente manifi esta la asociación demandante. Además, refi ere que no cabe revisar, a modo de suprainstancia, la califi cación del citado recurso, puesto que, en su opinión, ello supondría una interferencia arbitraria en las atribuciones y competencias de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 2, de fecha 10 de julio de 2017 (f. 132), remitió los actuados al Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Resolución 16, de fecha 15 de noviembre de 2018 (f. 210), declaró infundada la demanda, tras considerar que, en los hechos, lo que se cuestiona es el criterio jurisdiccional que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República sostuvo en la resolución judicial sometida a escrutinio constitucional, máxime si lo objetado es el modo en que la judicatura ordinaria ha interpretado el marco legal que regula las competencias internas de Osinergmin. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la Resolución 6, de fecha 3 de octubre de 2019 (f. 283), confi rmó la apelada, por estimar que el pronunciamiento judicial sometido a escrutinio constitucional cumple con justifi car su decisión de declarar la improcedencia del recurso de casación que formuló.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio 1. La parte recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2014 (Casación 4959-2014 Lima) (f. 78), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la Resolución 14, de fecha 27 de setiembre de 2013, emitida por la Quinta Sala Contencioso- Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 59), que, confi rmando la Resolución 7, de fecha 15 de octubre de 2012, expedida por el Decimotercer Juzgado Especializado en lo Contencioso- Administrativo de la misma corte judicial (f. 30), declaró infundada la demanda contencioso-administrativa que promovió contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) y Electropuno SAA (Expediente 04305-2011). 2. En esta línea, alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. §2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3. Este Tribunal ha sido constante al precisar que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01230- 2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 08125- 2005-HC/TC, fundamento 10). 4. La motivación debida de una resolución judicial supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el Derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualifi cación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/ TC, fundamento 7). §3. Análisis del caso concreto 5. A fojas 78 de autos se aprecia la resolución de fecha 15 de diciembre de 2014 - Casación 4959-2014 Lima, emitida por la Sala suprema demandada (f. 78), que resolvió declarar improcedente el recurso de casación presentado por la Asociación Proconsumidores del Perú. 6. Al respecto, este Tribunal observa que en la resolución judicial cuestionada la Sala suprema demandada fundamentó

su decisión en que el JARU (Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor de la Inversión en energía y Minería (Osinergmin) es competente para pronunciarse sobre un reclamo colectivo, conforme a lo previsto en la Ley 27332 y en la Resolución del Consejo Directivo de Osinergmin 671-2007-OSD/CD; y que, al contrario, dichas normativas han sido interpretadas incorrectamente. Asimismo, desestimó el recurso de casación interpuesto en el proceso subyacente porque este no cumplió con describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como con demostrar su incidencia en el sentido de lo resuelto, por lo que no se habría cumplido con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley 29364. 7. Así las cosas, este Tribunal Constitucional considera que los cuestionamientos realizados por la demandante no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones judiciales, pues lo que en realidad se cuestiona es la apreciación realizada por los jueces demandados. En efecto, el mero hecho de que la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no signifi ca que no exista justifi cación, o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa. 8. Por lo expuesto, esta Colegiado estima que no se ha acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2170700-34

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos