EXPEDIENTE Nº 12084-2022 LA LIBERTAD Lima, nueve de setiembre de dos mil veintidós I. VISTOS; con el expediente principal y cuaderno formado en esta Sala Suprema: I.1. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós1, interpuesto por la parte demandante Damián Wilder Llanos Mendo, contra la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós2, que resuelve declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del poder judicial, Empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, Carlos Giovanni Arias Lazarte, Víctor Raúl Malca Guaylupo, Luis Alejandro Lévano Vergara, Elisa Vilma Carlos Casas y Rosa Liliana Dávila Broncano, I.2. Antecedentes a. Demanda Damián Wilder Llanos Mendo, con la demanda de amparo pretende que se declare nula y sin efecto la sentencia casatoria de fecha tres de agosto del dos mil veintiuno expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral Nº 10740-2019-LA LIBERTAD, a fi n de que se emita nuevamente con un nuevo Colegiado. La demanda se sustenta esencialmente, en que las pruebas valoradas en las instancias de mérito señalan otra situación fáctica a lo establecido en la sentencia casatoria, ya que, la misma resulta ser arbitraria, aparente e incongruente, pues, no ha tomado en cuenta que las actividades principales reguladas en los contratos de temporada se cumplen solo en determinadas épocas del año, lo que no ocurre en el caso de autos; asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR respecto a la repetición de los ciclos en periodos específi cos y no todo el año, y si bien cita a Wilfredo Sanguinetti, no verifi ca si la misma se da en el caso concreto, pues, la regularidad no se vincula solamente con las actividades a realizar, las actividades requeridas deben iniciarse en la misma época del año y tener duración semejante, y, la intensidad de la necesidad de fuerza de trabajo debe ser análoga; omisiones éstas que no hacen sino advertir que estamos frente a una sentencia casatoria arbitraria que ha sesgado y analizado los medios probatorios de manera forzada. b. Sentencia de vista Tramitada la causa conforme a ley, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, resuelve declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta por Damián Wilder Llanos Mendo contra el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, Empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, Carlos Giovanni Arias Lazarte, Víctor Raúl Malca Guaylupo, Luis Alejandro Lévano Vergara, Elisa Vilma Carlos Casas y Rosa Liliana Dávila Broncano. Se expone como razón esencial que justifi ca la decisión, que la demanda invocada por el actor no contiene hechos y un petitorio referido en forma directa al contenido constitucionalmente de los derechos al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales que se encuentran protegido a través del amparo, pues, el recurrente pretende convertir al presente proceso de amparo en una suerte de supra instancia al proceso abreviado sobre reposición que interpuso en la jurisdicción ordinaria laboral, al solicitar que se realice una nueva interpretación de las normas y valoración de los medios probatorios (más allá de la formal invocación de supuestos de vulneración a la motivación).
c. Apelación Damián Wilder Llanos Mendo, interpone recurso de apelación, y expone medularmente que en la sentencia casatoria no existe interpretación normativa alguna de los artículos 67 y 71 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. El
una verdadera interpretación de un contrato de temporada contenido en los referidos artículos. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente3 establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. 1.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional4 tiene precisado que para todos los supuesto de amparo contra resolución judicial se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: (i) que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; (ii) que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia; y (iii) que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. SEGUNDO: Sobre la procedencia de la demanda de amparo de autos y absolución de los agravios del recurso de apelación 2.1 En el presente caso, absolviendo de forma conjunta los agravios del recurso de apelación, se advierte que se ha interpuesto demanda de amparo contra la sentencia casatoria de fecha tres de agosto de dos mil veintiuno expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral Nº 10740-2019-LA LIBERTAD, que resuelve declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fecha quince de enero de dos mil diecinueve; en consecuencia, casaron la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, y actuando en sede de instancia, revocaron la Sentencia apelada de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, que declara fundada la demanda, reformándola la declararon infundada en todos sus extremos; en el proceso abreviado laboral seguido por el ahora demandante, Damián Wilder Llanos Mendo, sobre reposición. 2.2 En la anotada resolución se exponen las siguientes razones que justifi can la decisión de declarar infundada la demanda de reposición: r1. Es de precisar, que el artículo 67 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR regula la contratación bajo la modalidad de temporada, por la cual se faculta al empleador a contratar mano de obra con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplan solo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva; es decir, que este tipo de contratos sirven para atender incrementos “anormales” o “sustanciales” respecto de actividades propias al giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año. r2. Comentando la regulación sobre el contrato de temporada, Wilfredo Sanguineti Raymond considera que “(...) se trate de labores de carácter estacional o de variaciones cíclicas de la actividad normal de la empresa, lo que identifi ca y distingue a lo que genéricamente puede denominarse trabajo ‘de temporada’ es su regularidad. Esta se vincula no solo con las actividades a realizar, que habrán de ser similares, sino también con los periodos en los que estas son requeridas, que deberán iniciarse en la misma época del año y tener una duración semejante, y con la intensidad de las necesidades de fuerza de trabajo a cubrir en cada caso, que deberá ser igualmente análoga”. r3. El demandante estuvo sujeto a contratos modales de temporada, desde el tres de marzo de dos mil diecisiete al treinta de junio de ese mismo año, como puede corroborarse de los contratos que se encuentran aparejados en autos, y que fueron ofrecidos como medios probatorios de la demanda, por lo que corresponde evaluar si dichos contratos fueron suscritos de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. r4. En cuanto a los requisitos de forma, el artículo 72 del Decreto Supremo Nº 003- 97-TR ha previsto que: “Los contratos de trabajo a que se refi ere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. Asimismo, tenemos que el artículo 68 de este mismo cuerpo de normas, establece requisitos específi cos para los contratos de temporada, en los siguientes términos: “En los contratos de trabajo de temporada necesariamente deberá constar por escrito lo siguiente: a) La duración de la temporada; b) La naturaleza de la actividad de la empresa establecimiento o explotación; y, c) La naturaleza de las labores del trabajador.” r5. En los contratos de temporada suscritos por las partes, se estableció como causa objetiva que: “Debido al incremento regular y periódico del nivel normal de la actividad de riego en los campos de cultivo de caña de azúcar de la empresa, que tiene su origen en el aumento de la cantidad de agua en el río del Valle Chicama que se genera en los meses de verano. Debido también a que, dicho incremento de la cantidad de agua sumado al incremento de temperaturas y radiación solar, generan u incremento de actividades en la Gerencia de Campo, las mismas que no son cubiertas con personal permanente, por lo que se requiere contar con el personal sufi ciente para cubrir las actividades de las campañas de fumigación, preparación y fertilización; por dicho motivo EL EMPLEADOR contrata AL TRABAJADOR a fi n de que realice la labor de Operario de Campo de las cuales se enmarcan en actividades de fumigación, preparación, fertilización y otras afi nes a la Superintendencia Técnica de Campo. La duración de la temporada: La temporada por el incremento de actividades que se generan durante los meses de verano en el Valle de Chicama; es, desde el mes de Febrero hasta aproximadamente el mes de Junio de cada año aproximadamente, salvo que por razones climáticas o de condiciones del suelo extraordinarias se extienda y justifi que dicho requerimiento (...) La naturaleza de las labores del trabajador: Es de naturaleza permanente pero discontinua debido a que su contratación solo se justifi ca cuando la demanda de labor de un operario de campo sufre incrementos regulares y periódicos producto de la avenida de agua y otros factores climáticos durante un periodo del año, conforme se explica y detalla en el Informe emitido por la Gerencia de Campo que justifi ca y sustenta esta contratación. (...)”. r6. Como puede verse, la demandada es una empresa agroindustrial dedicada al cultivo de caña de azúcar, y que el actor fue contratado como operario de campo para realizar una labor directamente ligada al giro de la empresa, como es la actividad de riego, además de la fumigación, preparación y fertilización de los campos de cultivo. r7. Conforme a la teoría del caso de la parte emplazada, la causa objetiva de la contratación por temporada del demandante es la necesidad de contar con mayor personal al producirse el incremento de caudal del río Chicama, lo que genera –a su vez– la necesidad de incrementar las actividades de riego, fumigación, preparación y fertilización en los cultivos de caña de azúcar. En ese sentido, del informe que obra inserta en el CD ROM ofrecido como medio probatorio de la contestación de demanda, se señala que para el año dos mil diecisiete, aumenta la cantidad de requerimiento de personal en los meses de enero a junio. r8. Sobre esta base, se ha probado que, durante el período de contratación del actor, se registra un incremento de mano de obra para las actividades de riego en los campos de cultivo, lo cual es necesaria en los meses de aumento de la cantidad de agua en el río del Valle Chicama; es decir, los meses de enero a junio, donde se concentran los campos que fueron sembrados entre los meses de octubre del año anterior y marzo del mismo año, y se ubican los cultivos de caña de azúcar de la demandada. r9. Teniendo claro que el actor fue contratado como Operario de Campo para la realización de fumigación,
preparación y fertilización de los diferentes campos de cultivo de caña de azúcar, según ha sido manifestado en la demanda, se concluye que los contratos de temporada celebrados entre las partes, por el espacio de un aproximado de cuatro (04) meses, obedecieron a la necesidad de la demandada de contar con mayor mano de obra para la fumigación, preparación y fertilización de los campos de cultivo, durante los meses de enero a junio, debido al incremento de caudal del río Chicama (evento cíclico), lo cual genera incremento en la Gerencia de Campo, tal como fue establecido en la causa objetiva de los referidos contratos, habiéndose cumplido por ende con los requisitos de ley para la contratación bajo esta modalidad, de conformidad con los artículos 68 y 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. r10. De tal manera, habiéndose concluido que el cese del demandante se produjo por el vencimiento del plazo establecido en el contrato modal, el cual obedeció también al término de la temporada, es evidente que no resulta amparable el pedido de reposición con vínculo laboral indeterminado; en consecuencia, carece de objeto realizar mayor análisis y comento de la norma recurrida sobre infracción normativa del inciso c) del numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 27360, Ley de Promoción del Sector Agrario. 2.3 Expresadas las razones expuestas en la sentencia casatoria, de fecha tres de agosto de dos mil veintiuno, se verifi ca que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, sí ha realizado una interpretación normativa, teniendo expresado que por la contratación bajo la modalidad de temporada se faculta al empleador a contratar mano de obra con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplan solo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva; es decir, que este tipo de contratos sirven para atender incrementos “anormales” o “sustanciales” respecto de actividades propias al giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año. 2.4 Es importante señalar que las disposiciones del los artículos 67 y 71 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR han sido recogidas en el fundamento décimo de la ejecutoria suprema materia del presente amparo, transcendiendo que el artículo 67 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece que el contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva; y el artículo 71 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR prescribe que se asimila también al régimen legal del contrato de temporada a los incrementos regulares y periódicos de nivel de la actividad normal de la empresa o explotación, producto de un aumento sustancial de la demanda durante una parte del año, en el caso de los establecimientos o explotaciones en los cuales la actividad es continua y permanente durante todo el año. Igualmente se asimila al régimen legal del contrato de temporada a las actividades feriales. 2.5 En base la interpretación anotada líneas arriba, es que la referida Sala Suprema establece que está probado que, durante el período de contratación del actor, se registra un incremento de mano de obra para las actividades de riego en los campos de cultivo, lo cual es necesaria en los meses de aumento de la cantidad de agua en el río del Valle Chicama; es decir, los meses de enero a junio, donde se concentran los campos que fueron sembrados entre los meses de octubre del año anterior y marzo del mismo año, y se ubican los cultivos de caña de azúcar de la demandada; y determina que el actor fue contratado como Operario de Campo para la realización de fumigación, preparación y fertilización de los diferentes campos de cultivo de caña de azúcar. Finalmente, concluye que los contratos de temporada celebrados entre las partes, por el espacio de un aproximado de cuatro meses, obedecieron a la necesidad de la demandada de contar con mayor mano de obra para la fumigación, preparación y fertilización de los campos de cultivo, durante los meses de enero a junio, debido al incremento de caudal del río Chicama (evento cíclico), lo cual genera incremento en la Gerencia de Campo, tal como fue establecido en la causa objetiva de los referidos contratos; y que los referidos contratos cumplen con los requisitos de ley para la contratación bajo esta modalidad, de conformidad con los artículos 68 y 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. 2.6 Por otro lado, resulta que si bien la parte demandante afi rma que con la demanda de amparo pretende denunciar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no ha realizado una interpretación de los artículos 67 y 71 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, al fundamentar su demanda ha expuesto que “ (...) no ha tomado en cuenta que las actividades principales reguladas en los contratos de temporada se cumplen solo en determinadas épocas del año, lo que no ocurre en el caso de autos; asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR respecto a la repetición de los ciclos en periodos específi cos y no todo el año, y si bien cita a Wilfredo Sanguinetti, no verifi ca si la misma se da en el caso concreto, pues, la regularidad no se vincula solamente con las actividades a realizar, las actividades requeridas deben iniciarse en la misma época del año y tener duración semejante, y, la intensidad de la necesidad de fuerza de trabajo debe ser análoga (...)”; lo cual evidencia que en realidad lo que pretende la parte demandante es que se realice una revaloración probatoria, al sostener esencialmente que no ha ocurrido un evento cíclico que motive su contratación modal, argumento que va dirigido a cuestionar lo determinado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a que los contratos de temporada celebrados entre las partes, por el espacio de un aproximado de cuatro meses, obedecieron a la necesidad de la demandada de contar con mayor mano de obra para la fumigación, preparación y fertilización de los campos de cultivo, durante los meses de enero a junio, debido al incremento de caudal del río Chicama (evento cíclico). 2.7 Bajo dicho contexto argumentativo de la demanda de autos, es evidente que el actor intenta que el pronunciamiento de la judicatura constitucional subrogue a la judicatura ordinaria laboral en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una cuarta instancia, por lo que efectivamente la demanda incurre en causal de improcedencia, al no encontrase referida a en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales que invoca, conforme al artículo 7 numeral 1 del Código Procesal Constitucional vigente5; en consecuencia, los agravios que motivan el recurso de apelación corresponden ser desestimados. III. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes y las que se precisan en esta resolución; CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos cuarenta y seis, que declaró Improcedente la demanda de Proceso de Amparo interpuesta por Damián Wilder Llanos Mendo contra el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Quis pe Salsavilca. SS. CALDERÓN PUERTAS YAYA ZUMAETA QUISPE SALSAVILCA YALÁN LEAL RUIDIAS FARFÁN Ver página 364 del principal. Ver página 346 del principal.
Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.
Artículo 7. Causales de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando:
1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. W-2170344-1