Pleno. Sentencia 112/2023
LIMA WILMER YUPANQUI TICONA Y OTROS, representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA-ABOGADO
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Wilmer Yupanqui Ticona y otros, contra la resolución de fojas 485, de fecha 16 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 12 de diciembre de 2021, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus en favor de don Wilmer Yupanqui Ticona y otros (f. 1), y la dirige contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, contra el Ministerio de Salud (Minsa) y contra la Dirección General de Medicamentos (Digemid). Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Solicita que se declare la inaplicación de los decretos supremos 167-2021-PCM, 168-2021-PCM; del Decreto Supremo 174-2021-PCM, que modifi có el Decreto Supremo 184-2020-PCM; y que se permita a los favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de todas sus regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar el Covid-19. Sostiene el actor que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad individual en todos sus sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una mayor libertad para elegir usar mascarillas o vacunarse. Afi rma que se duda sobre la efectividad de la vacuna, así como sobre los efectos colaterales que podría acarrear, con lo cual los distintos gobiernos demuestran incapacidad e inefi ciencia en el manejo de la política sanitaria para hacer frente al Covid-19. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), a fojas 279 de autos se apersona al proceso e interpone la excepción de incompetencia por razón de la materia, contesta la demanda y solicita que la sea declarada improcedente, toda vez que, con relación a la pretensión referida a que cese el supuesto acto arbitrario y hostil que se pretende imponer con los decretos supremos en mención, por el cual se hace exigible el carnet de vacunación, y, por ende, se forzaría a inmunizarse con las dos dosis de la vacuna contra el Covid-19, lo que vulneraría los derechos fundamentales a la libertad de tránsito y sus derechos conexos; esto es errado, debido a que no debe sobreponer los intereses individuales sobre los derechos a la salud y vida de la población, ya que con estas medidas restrictivas han permitido que en determinado periodos se haya dado la disminución de la propagación del Covid-19. Agrega que lo peticionado no es procedente en el habeas corpus, porque se está discutiendo las normas citadas en forma abstracta, pero no el derecho a la libertad de tránsito o sus derechos conexos, por lo que la vía apropiada sería la de la acción popular. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, en representación de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid) y del Ministerio de Salud (Minsa), a fojas 169 de autos deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia; y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alega que no se deben sobreponer los intereses individuales sobre los derechos a la salud y a la vida de la población, ya que las medidas restrictivas permitieron que, en determinados periodos, haya disminuido la propagación del Covid-19; y que actualmente existen ciudadanos que incumplen las políticas en materia de salud a nivel nacional, pese a que la citada normativa permitirá disminuir el contagio del citado virus que se viene incrementando de manera considerable, por lo que las normas resultan efi cientes y sirven para llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación. El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 7 de enero de 2022 (f. 396), declaró improcedente la demanda, tras considerar que el Decreto Supremo 184-2020-PCM declaró el estado de emergencia nacional por el plazo de 31 días calendario, a partir del 1 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del Covid-19, y quedó restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, medidas que han sido sucesivamente prorrogadas a través de los decretos supremos 201-2020- PCM, 008-2021-PCM, 036-2021-PCM, 058-2021-PCM, 076- 2021-PCM, 105-2021-PCM, 123-2021-PCM, 131- 2021-PCM, 149-2021- PCM y 152-2021-PCM, y modifi can los decretos supremos 184-2020-PCM, 167- 2021-PCM y 168- 2021-PCM, debido a la presencia del Covid-19 en nuestro país. Aduce que es obligación de los poderes públicos, incluido el Poder Judicial, preservar la salud, y que constituye un extremismo el pretender imponer una creencia u opinión determinada a los otros y como tal es un uso abusivo del derecho o libertad personal, pues no solo se afecta el derecho de los demás, sino también el propio sistema constitucional. Agrega que la vacuna es importante para la reducción de riesgo de enfermedad, gravedad y muerte de los ciudadanos, por lo que la restricción puede considerarse razonable y proporcional. A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada, por similares consideraciones.
1. El objeto de la demanda es que se declare la inaplicación de los decretos supremos 167-2021-PCM, 168-2021-PCM y 174-2021-PCM, que modifi có el Decreto Supremo 184-2020- PCM; y que se le permita al favorecido el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de todas sus regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19. 2. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Análisis del caso 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o esta se torna irreparable. 4. En el presente caso, el recurrente solicita la inaplicación de los Decretos Supremos 167-2021-PCM, 168-2021-PCM y 174-2021-PCM, que modifi có el 184-2021-PCM. Al respecto, se debe advertir que los Decretos Supremos 167-2021-PCM, 168-2021-PCM y 174-2021-PCM, que modifi có el 184-2020- PCM, fueron derogados por el Decreto Supremo 179-2021- PCM, dispositivo que fue derogado por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, y que este, a su vez, fue derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM. 5. En tal sentido, al no estar vigentes las normas cuya inaplicación se solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta inefi cacia frente a la Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2169907-14