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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00113-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
00113-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2023-04-19
Edición
3506
Demandante
el letrado
Demandado
CAPITAN PNP CARLOS ALEXIS

Parte resolutiva

22. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por el letrado José Carlos Lorenzo Dávila Nieto, a favor de MANUEL GUERRERO PINCHI. 23. NOTIFÍQUESE: A las partes procesales. 24. DÉSE cuenta al Presidencia de esta Corte y al Jefe de la ODECMA, de la demanda planteada. 25. ORDENAR: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se REMITA copia certifi cada para su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y ARCHIVESE defi nitivamente los autos. – WAGNER MESIA TAFUR Juez (S) Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas JULIO CESAR MESIA YOPAN Especialista Judicial Pool del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas Corte Super

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS 2º JUZG. INVEST. PREPARATORIA EXPEDIENTE : 00113-2023-0-0101-JR-PE-02 JUEZ : WAGNER MESIA TAFUR ESPECIALISTA : JULIO CESAR MESIA YOPAN BENEFICIARIO : GUERRERO PINCHI, MANUEL DEMANDADO : CAPITAN PNP CARLOS ALEXIS RIVAS ROJAS ,

S01 PNP TORRES GRANDEZ DANIEL SUB OFICIAL DE PRIMERA,

LLONTOP GUZMAN SUGHEYES FELICITA FISCAL ADJUNTA PROVINCIAL DE LA FISCALÍA PROVINCIAL ESPECIALIZADA EN TIC ,

SO1 PNP OBLITAS VILLANUEVA CRISTIAN SUB OFICIAL DE PRIMERA ,

S02 PNP CIEZA LEIVA CLEVER ELI SUB OFICIAL DE SEGUNDA , DEMANDANTE : DAVILA NIETO, JOSE CARLOS LORENZO RESOLUCIÓN Nº: TRES Chachapoyas, catorce de marzo del dos mil veintitrés. - ASUNTO: Con la demanda verbal de Proceso Constitucional de Hábeas Corpus interpuesto por el letrado José Carlos Lorenzo Dávila Nieto, a favor de MANUEL GUERRERO PINCHI, contra los demandados: SO1 PNP Cristian Oblitas Villanueva, SO1PNP Daniel Torres Grandez, SO2 PNP Clever Eli Cieza Leyva, Sugheyes Felicita Llontop Guzmán – Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Especializada de Delitos de Tráfi co de Drogas y Capitán PNP Carlos Alexis Rivas Rojas – Jefe del área Antidrogas – AREANDRO - Chachapoyas; y, ATENDIENDO: Petitorio: 1. La presente demanda de hábeas corpus, tiene por objeto que se dicte la Inmediata libertad del benefi ciario Manuel Guerrero Pinchi quien se encontraría arbitrariamente detenido en las instalaciones del AREANDRO PNP – Amazonas desde el 20 de febrero de 2023, en el marco de la investigación seguida en su contra por el presunto delito de tráfi co ilícito de drogas, debido a que considera que en base a nuevo elemento de convicción (video y tomas fotográfi cas), se verifi caría que los datos consignados en el acta de intervención Policial de fecha 23.02.2023 a horas 18:00 y que culminó a las 19:10 horas, en donde se desarrollo de igual forma en ese especio temporal el registro personal, comiso e incautación de muestras y evidencias no serían congruentes en la fecha y hora con el video y tomas fotográfi cas que adjunta a su demanda. 2. El recurrente concluye, por ende, que las actas mencionadas carecen de valor legal, deviniendo en ilícitas, contraviniendo el derecho de libertad del benefi ciario Manuel Guerrero Pinchi, por lo que solicita acciones inmediatas a favor del benefi ciario y medidas correctivas en contra los efectivos intervinientes y de la fi scal Adjunta Provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfi co Ilícito de Drogas. De los antecedentes: 3. Con fecha 03 de marzo del año 2023, el letrado José Carlos Dávila Nieto, interpuso nuevamente demanda de habeas corpus a favor de don Manuel Guerrero Pinchi, ya que con fecha 01 de marzo de 2023, el mismo letrado también interpuso demanda de habeas corpus a favor del mismo benefi ciario y solicitó que se disponga su inmediata libertad, ya que consideraba que al no existir en su detención un mandamiento escrito y motivado por el juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito, su detención era atentatoria contra su derecho a la libertad, ya que alegaba que el favorecido fue intervenido y detenido el 20 de febrero del año 2023, cuando se encontraba vendiendo palomitas de maíz al frente y centro de los juegos del parque

Belén, procedieron a intervenirle y solicitar su identifi cación, en mérito a que según los efectivos intervinientes y el acta de intervención policial que suscribieron, al benefi ciario, se le acercaban en diferentes oportunidades tres (03) personas de sexo masculino, quienes luego de mediar palabras intercambiaron objetos diferentes a los de la palomita de maíz y luego de ello el vendedor miraba en sentido de izquierda a derecha, actitud que llamo la atención de personal PNP; y sin estar en fl agrante delito estos efectivos policiales intervinientes y quienes además suscribieron las actas de intervención policial y de registro personal, sin existir un mandato judicial y tampoco un escenario de fl agrante delito, vulnerando de esta manera el derecho a la intimidad y sobre todo el derecho a la defensa del benefi ciario. Demanda de Hábeas Corpus que fue tramitado y resuelto en el expediente signado con el Número 00109-2023-0-0101-JR-PE-02 por este mismo órgano jurisdiccional. 4. Que al haberse interpuesto una nueva demanda de habeas corpus, mediante resolución Nº UNO de fecha 03 de marzo del año 2023, se admitió a trámite la demanda HÁBEAS CORPUS REPARADOR planteado por don JOSE CARLOS LORENZO DAVILA NIETO, a favor de MANUEL GUERRERO PINCHI contra SO1 PNP Cristian Oblitas Villanueva, SO1PNP Daniel Torres Grandez, SO2 PNP Clever Eli Cieza Leyva, Fiscal Sugheyes Felicita Llontop Guzmán – Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Especializada de Delitos de Tráfi co de Drogas y Capitán PNP Carlos Alexis Rivas Rojas y se corrió traslado a los demandados, al Procurador Publico de la Policía Nacional del Perú y al Procurador de la Fiscalía, con copia de la presente demanda a fi n de que en el plazo de DOS (02) DÍAS de notifi cado con la presente resolución, cumpla con emitir el informe de descargo respectivo. Además, se dispuso recabar las copias de todo los actuados del Exp. 00109-2023-0-0101-JR-PE-02, respecto de la demanda constitucional de Hábeas Corpus que se presentó a favor de Manuel Guerrero Pinchi el 01 de marzo del año en curso. 5. Mediante Ofi cio Nº 308-2023-XI MACREPOL SAM/ DIVINCRI-AMA/AREANT-CH, de fecha 13 de marzo del año 20233, el Jefe de la AREANDRO PNP-Chachapoyas, Capitán PNP Carlos Alexis Rivas Rojas, remite informe Nº 004-2023 XI MACREPOL SAM/DIVINCRI-AMA/AREANT-CH, sobre absolución de demanda de Hábeas Corpus interpuesto por la persona de José Carlos Lorenzo Dávila Nieto a favor de Manuel Guerrero Pinchi, señalando que el Personal de la AREANT dentro de sus funciones y competencias establecidas y consagradas en el Art. 166 de la Constitución Política del Perú, combate el delito en todas sus modalidades, entre ellas el tráfi co ilícito de drogas, que viene azotando la ciudad de Chachapoyas, más aún por personas que mantienen contacto con la niñez y adolescencia como el presente caso que la persona de Manuel Guerrero Pinchi, utilizando la fachada de vender un producto preferido por la niñez, venía realizando actividades ilícitas exponiendo a un grave riesgo a la salud de la población, por lo que las actividades y diligencias policiales que efectuaron los S1. PNP Cristian Oblitas Villanueva, S1. PNP Daniel Torres Grandez, quienes realizaron la intervención inicial y registro personal, han cumplido con todos los procedimientos y garantías de los derechos que le asiste a toda persona nacional o extranjera que se encuentre inmersa en un presunto delito; asimismo, señala que en la demanda interpuesta no ha precisado los actos propiamente dicho que se haya vulnerado y que haya sido realizado por cada efectivo demandado, limitándose solo a demandar a los efectivos de la AREANT, agregando demandar al Jefe AREANT representado por el Cap. PNP Carlos Rivas Rojas, a quien de igual forma no se le precisa que actos o hechos contrarios a la Ley ha realizado presuntamente en contra de Manuel Guerrero Pinchi a raíz d la intervención del día 20.02.2023, también menciona que la demanda comprende al S2. PNP Clever Eli CIEZA LEYVA tampoco se precisa que actividad arbitraria ha realizado específi camente en contra de Manuel Guerrero Pinchi. FUNDAMENTOS: De los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus: 6. Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200 inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 7. El primer párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece: “los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (...)”. Del rechazo liminar de la demanda de hábeas corpus: 8. Cabe señalar que el juez constitucional al recibir una demanda de hábeas corpus, tiene como primera función verifi car si ésta cumple los genéricos requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 1º, 3º, 4º y 5º del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues sólo así podrá comprobar si la relación jurídica procesal es válida y, por tanto, es factible que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido.1 9. Al proceso de hábeas corpus le resultan aplicables las causales de improcedencia previstas en el artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto no contradigan su fi nalidad de tutela del derecho a la libertad y derechos conexos a ellas y su naturaleza de proceso sencillo y rápido. 10. Teniendo en cuenta la fi nalidad y naturaleza del proceso de hábeas corpus el juez constitucional en determinados supuestos no puede ni debe invocar algunas de las causales previstas en el artículo 7º del citado Código para declarar la improcedencia de la demanda; así se ha dejado sentado en el Expediente Nº 06218-2007-PHC/TC, - caso Víctor Esteban Camarena- , a saber los supuestos 2, 3, 4 y 10 del ex artículo 5 del Código Procesal Constitucional, hoy artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ello debido a que el proceso de hábeas corpus a diferencia del

proceso de amparo no es un proceso de carácter residual y

excepcional. 11. Defi nidos los supuestos en los cuales no resulta válido que los jueces constitucionales declaren improcedente una demanda de hábeas corpus, corresponde determinar en qué supuestos si resulta válido rechazar una demanda de hábeas corpus. Así, los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus bajo los supuestos: i) Se cuestione una resolución judicial que no sea fi rme; ii) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 7.1); iii) Se cuestione una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (artículo 7.5); y iv) Se trate de confl ictos constitucionales surgidos entre poderes del Estado o de entidades de la Administración pública entre sí (artículo 7.6)2. 12. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Por otro lado, el artículo 7, inciso 5, del nuevo Código Procesal Constitucional, establece que: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (...) haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional”. 13. En cuanto a la litispendencia, para que esta se confi gure se requiere la identidad de procesos; esto es, la concurrencia de los siguientes tres elementos: (i) identidad de las partes, benefi ciaria y demandada; (ii) identidad del petitorio, aquello que efectivamente se solicita; y, (iii) identidad del título, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido (cfr. sentencias 02385-2011-PHC/ TC, 08096-2013-PHC/TC y 00804-2013-PHC/TC, entre otras). El objeto de la causal de improcedencia es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido y se confi gura al existir simultaneidad en la tramitación de los procesos constitucionales (Sentencia 04646-2014-PHC/TC). Análisis del caso en concreto: 14. En el presente caso, esta judicatura aprecia, a fojas 20/38 de autos, la demanda de habeas corpus de fecha 01 de marzo de 2022, tramitada en el Expediente 0109- 2023-0-0101-JR-PE-02 ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas, la misma que es similar a la formulada en el presente proceso tramitado en

el Expediente 00113-2023-0-0101-JR-PE-02 ante el mismo Órgano Jurisdiccional. En efecto, se advierte que reúne los requisitos que confi guran un supuesto de litispendencia respecto del presente caso, a saber: (i) identidad de partes, la demanda es postulada a favor del mismo benefi ciario, Manuel Guerrero Pinchi, y contra los mismos efectivos Policiales que efectuaron la detención del benefi ciario y contra la misma Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfi co Ilícito de Drogas, Sugheyes Felicita Llontop Guzman; (ii) identidad del petitorio, la demanda persigue la liberación del favorecido; y (iii) identidad de título, la demanda se sustenta en que en el acta de intervención policial de fecha 20 de febrero del 2023, ni mínimamente se consignó que la intervención y posterior detención del ciudadano MANUEL GUERRERO PINCHI se realizó en un escenario de fl agrancia delictiva, condición legal en la que es LICITO intervenir, ya que conforme a los nuevos elementos de convicción (video y tomas fotográfi cas), los datos consignados en el acta de intervención policial de fecha 20.02.2023 no serían congruentes en la fecha y hora. A ello se debe agregar que, en dicho proceso, a la fecha ya cuenta con un pronunciamiento de fondo conforme se advierte de la resolución Nº DOS de fecha 02 de marzo de 2023, obrante a folios 68 a 73. 15. Por consiguiente, la presente demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 16. Que, fi nalmente, en cuanto a que las que las actas mencionadas carecen de valor legal, deviniendo en ilícitas, por cuanto datos consignados en el acta de intervención policial de fecha 20.02.23 a horas 18:00 y que culminó a las 19:10 horas, en donde se desarrolló de igual forma en ese espacio temporal el registro personal, comiso e incautación de muestras y evidencias, que no es congruente en fecha y hora, con el video y tomas fotográfi cas que se han presentado a la demanda, toda vez, que en ella se advertiría que a horas 18:03:31 se encontraban recorriendo por el Jr. Triunfo a la altura de la Virgen de Asunta (lugar distinto a la Plazuela Belén), los efectivos intervinientes a bordo de una camioneta Toyota Hilux color blanco, con número de placa F8U738, perteneciente a Osmer Delgado García (vehículo incautado que no debería ser usado para este tipo de Intervenciones). 17. En ese sentido, la controversia que generan los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 18. Si bien es cierto, conforme a lo establecido en el artículo 13º del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales los medios probatorios se ofrecen con la interposición de la demanda y en el escrito de contestación; sin embargo en el presente caso, se han presentado conjuntamente con la demanda video y tomas fotográfi cas para cuestionar la validez de las actas de intervención policial de fecha 20.02.23 a horas 18:00 y el acta de registro personal, comiso e incautación de muestras y evidencias efectuado al benefi ciario, lo cual es función propia de la justicia ordinaria, ya que tales cuestionamientos de connotación penal exceden el objeto del proceso constitucional de hábeas corpus, por constituir alegatos de mera legalidad cuya determinación corresponde a la justicia ordinaria. 19. Que al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, así como la apreciación de los hechos imputados, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC y RTC 00656-2012-PHC/TC, entre otras]. En el mismo sentido, la correcta aplicación de la norma penal es un aspecto de mera legalidad que compete resolver de manera exclusiva a la justicia ordinaria y no al juez constitucional [Cfr. RTC 01024- 2011-PHC/TC].3 20. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como lo es la legalidad de las actas de intervención policial, del acta de registro personal, comiso e incautación de muestras y evidencias efectuado al benefi ciario. 21. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que del Sistema Integrado Judicial (SIJ, este juzgado puede advertir, que mediante la resolución Nº DOS de fecha 04 de marzo del año 2023 expedido en el Exp. Nº 00112-2023-67-0101-JR-PE-02, se ha dictado PRISION PREVENTIVA por el plazo de OCHO MESES en contra del imputado MANUEL GUERRERO PINCHI. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos SE RESUELVE: 22. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por el letrado José Carlos Lorenzo Dávila Nieto, a favor de MANUEL GUERRERO PINCHI. 23. NOTIFÍQUESE: A las partes procesales. 24. DÉSE cuenta al Presidencia de esta Corte y al Jefe de la ODECMA, de la demanda planteada. 25. ORDENAR: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se REMITA copia certifi cada para su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y ARCHIVESE defi nitivamente los autos. – WAGNER MESIA TAFUR Juez (S) Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas JULIO CESAR MESIA YOPAN Especialista Judicial Pool del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas

Exp. Nº 06218-2007-PHC/TC

Exp. 06218-2007-PHC/TC, Junín. Víctor Esteban Camarena.

EXP. N.º 08459-2013-PHC/TC

W-2168454-1

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