Corte Superior de Justicia de Cajamarca Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora EXPEDIENTE : 887-2020-0-0601-JR-PE-03. DEMANDADO : DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE CAJAMARCA. DEMANDANTE : JOSÉ N. GUARNÍZ MIRANDA BENEFICIARIO : TORRES CABANILLAS OMERO MATERIA : HÁBEAS CORPUS. ESP. DE CUASAS : MIGUEL ANGEL GUEVARA SALAZAR RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO Cajamarca, cuatro de junio de dos mil veinte.- I. AUTOS Y VISTOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José N. Guarnís Miranda a favor de su patrocinado Omero Torres Cabanillas, en contra de la resolución número dos de fecha 15 de mayo del 2020, emitida por el Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que resuelve declarar improcedente liminarmente la demanda de hábeas corpus, promovida por el referido abogado, en contra del Director del Instituto Nacional Penitenciario de Cajamarca Edwin Ortiz Marreros. II. PARTE EXPOSITIVA: 2.1. ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Fluye de los actuados, que con fecha doce de mayo del año dos mil veinte, el abogado defensor José N. Guarnís Miranda, en representación de su patrocinado Omero Torres Cabanillas, interpone demanda constitucional de hábeas corpus en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca Edwin Ortiz Marreros, argumentando que el demandado ha dejado que se genere una “detención arbitraria” de su patrocinado, al no ponerlo en libertad, pese a que el plazo de la prisión preventiva de nueve meses decretada en contra de su patrocinado, había vencido el día 12 de mayo del 2020, a horas 07:45 am. 2. Mediante resolución número uno, de fecha trece de mayo del año dos mil veinte, el Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca (después de analizar la demanda de hábeas corpus planteada) resuelve requerir a la parte demandante que en el plazo de 24 horas cumpla con subsanar ciertas observaciones, advertidas en el acto postularorio. 3. Con fecha catorce de mayo de dos mil veinte, la parte recurrente cumple con subsanar las observaciones advertidas, adjuntando documentos que sustentan su pretensión. 4. Con fecha quince de mayo del año dos mil veinte, el Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante resolución número dos, resuelve declarar improcedente liminarmente la demanda Constitucional de hábeas corpus promovida por el abogado defensor José. N Guarnís Miranda, en representación de su patrocinado Omero Torres Cabanillas, en contra del Director del establecimiento penitenciario; teniendo como fundamentos esenciales: a. La resolución que resuelve el pedido de prolongación de prisión preventiva contra el procesado Omero Torres Cabanillas, ha sido notifi cada a la defensa del procesado, con fecha doce de mayo del año en curso, es decir, encontrándose aún vigente el mandato de prisión preventiva decretado en su contra, el cual vencía ese mismo día (12-05-2020), por lo tanto, el procesado no podía egresar del establecimiento penitenciario. b. Al haber ingresado el procesado Omero Torres Cabanillas, al establecimiento penitenciario de Cajamarca, en cumplimiento de una orden judicial, dictada en el ejercicio legítimo de sus funciones; de igual manera, para egresar del mismo, debe existir otra orden judicial, siendo obligación del director del establecimiento penitenciario mantenerlo recluido mientras no se le comunique lo contrario. c. No se encuentra acreditado, que exista resolución judicial que ordene la excarcelación del procesado Omero Torres Cabanillas, o comunicación ofi cial de excarcelación cursada al director del Establecimiento Penal de Cajamarca, por lo tanto, mal se hace en querer emplazar a un sujeto que no tiene interés pasivo en la causa, debiendo ser el emplazado en todo caso, el Juez de Investigación Preparatoria a cargo del proceso principal. d. El petitorio de la demanda y los hechos en que se funda el mismo, no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito, pues el procesado Omero Torres Cabanillas, fue privado de su libertad por orden Judicial emitida dentro de un proceso regular. e. El plazo de prisión preventiva que venía cumpliendo el procesado Omero Torres Cabanillas, se encontraba vigente al momento de la interposición del habeas corpus, e incluso ese mismo día (12 de mayo del año en curso), el plazo de la prisión preventiva fue prolongado por cinco meses más. 5. Con fecha veintiuno de mayo del año dos mil veinte, se recepcionó el recurso impugnatorio de apelación formulado en contra de la resolución número dos detallada en el ítem anterior, solicitándose se revoque la misma y reformándola se declare fundada la demanda de habeas corpus, al no haber sido emitida con arreglo a la norma constitucional, teniendo como argumentos los siguientes:
a. No se ha tomado en cuenta que según el acta policial de detención de su patrocinado, éste fue detenido con fecha 13 de agosto del 2019, a horas 07:45:00 de la mañana, por lo que al haberse decretado nueve meses de prisión preventiva en su contra, la prisión preventiva vencía el 12 de mayo del 2020, a horas 07:45:00 de la mañana. b. El a quo no ha tomado en cuenta, que si bien la resolución que resolvía el pedido de prolongación de la prisión preventiva, le fue puesta en conocimiento el 12 de mayo del 2020; sin embargo esta fue notifi cada a las 13:46:00 horas; esto es, pese que los nueve meses de prisión preventiva (que venía cumpliendo su patrocinado), había vencido a las 07:45:00 de la mañana del mismo 12 de mayo del 2020. c. Su patrocinado se ha encontrado recluido arbitrariamente en el establecimiento penitenciario de Cajamarca, un promedio de seis horas, en razón de que la prisión preventiva que venía cumpliendo, había vencido a las 7:45:00 de la mañana del día 12 de mayo del 2020; y la resolución que resolvió el pedido de prolongación de prisión preventiva, recién le fue notifi cada a horas 13:46:00 de la tarde. d. No se ha tomado en cuenta que la demanda de habeas corpus fue interpuesta a las 08:50:00 del día 12 de mayo del 2020, y debió resolverse inmediatamente, previa constatación de la detención arbitraria por el a quo, quien debió constituirse al establecimiento penitenciario o solicitar información del proceso, lo que no hizo, dejando a su patrocinado detenido arbitrariamente, vulnerándose el tramite establecido en el artículo 30 del Código Procesal Constitucional. e. La resolución apelada contiene una motivación aparente que la invalida, al no haberse respondido a cada uno de los extremos de su demanda.
III. PARTE CONSIDERATIVA: 3.1. PREMISAS NORMATIVAS: 6. En principio, debe recordarse que el habeas corpus, en términos generales, es una garantía constitucional, consagrada en el artículo 200.1° de la Constitución Política del Perú, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 7. En ese sentido, el numeral 7) del artículo 25° del Código Procesal Constitucional, prescribe “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual entre otros: (…), “7) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia a disposición del juzgado que corresponda de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan”. 8. Finalmente, el artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establece como principios y derechos de la función jurisdiccional: “(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3.2. FUNDAMENTOS FACTICOS: 9. Estando a los argumentos normativos mencionados, al contenido de la demanda de hábeas corpus, de la resolución impugnada y a los términos en los que viene planteado el recurso de apelación, corresponde analizar si los fundamentos de la impugnada son o no el resultado de un juzgamiento racional y objetivo, a través de las cuales, el juzgador ha evidenciado su independencia e imparcialidad en la solución del confl icto, sin arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. En este sentido, corresponde analizar si la impugnada se encuentra motivada mediante un razonamiento jurídico que exprese de modo claro y que permita entender el porqué de lo resuelto, comprobándose si la resolución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, debiendo por tanto el órgano jurisdiccional haber explicado las razones de su decisión, pues esto permitirá controlar si la actividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica racional y de la legalidad. 10. En principio, es necesario señalar que la libertad personal es un derecho subjetivo reconocido por el artículo 2° inciso 24) literal f) de la Constitución Política del Perú, el artículo 9° inciso 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7° inciso 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pero no sólo es un derecho subjetivo; sino que también constituye uno de los valores esenciales de nuestro Estado constitucional de derecho, pues se instituye como base de diversos derechos fundamentales y justifi ca la propia organización constitucional. 11. El proceso de habeas corpus a diferencia de los
el Código Procesal Constitucional causales específi cas de improcedencia; sin embargo ello no signifi ca que el habeas corpus como proceso no las tenga, y que tales causales faculten al juez a declarar la improcedencia liminar de la demanda. Así, al proceso de habeas corpus le resultan aplicables las causales de improcedencia previstas en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional, en tanto no contradigan su fi nalidad de tutela de derecho a la libertad y derechos conexos a ellas y su naturaleza de proceso sencillo y rápido. 12. Analizada la demanda de habeas corpus interpuesta, se advierte que la misma se trataría del hábeas corpus reparador o clásico, el cual es empleado cuando: “(…) se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc.”1 (negrita agregado). 13. Dicho lo anterior y analizados los actuados, el órgano jurisdiccional revisor ha podido verifi car, que el recurrente afi rma que se ha vulnerado específi camente su derecho a la libertad personal, al haberse mantenido recluido a su patrocinado Omero Torres Cabanillas, en el establecimiento penitenciario de Cajamarca, pese a que su plazo de prisión preventiva que venía cumpliendo, había vencido. 14. Es necesario precisar que para determinar si en la presente causa se ha obrado con la debida diligencia o no, no solo se deberá analizar propiamente la conducta de las autoridades del establecimiento penitenciario o judiciales sino también la complejidad del asunto y la actividad procesal del interesado, pues nadie puede ser sometido a detenciones o encarcelamiento por causas y métodos que aun califi cados de legales, puedan reputarse como incompatibles con el respecto de los derechos fundamentales del individuo, por ser - entre otras circunstancias - imprevisibles o faltos de proporcionalidad. 15. En el caso que nos ocupa, a efectos de contextualizar de una mejor manera la controversia planteada, debemos precisar que al procesado Omero Torres Cabanillas a raíz de una intervención policial, realizada con fecha 13 de agosto del año 2019, a horas 07:45:00 de la mañana (delito de tráfi co ilícito de drogas), fue detenido y puesto a disposición de las autoridades policiales correspondientes, para la realización de las indagaciones respectivas. Es así que con fecha 27 de agosto del año 2019, el representante del Ministerio Público, presenta ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, requerimiento de prisión preventiva, contra el procesado Omero Torres Cabanillas, por la presunta comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas, en su variante de posesión de drogas para su comercialización. En mérito a lo anterior, mediante resolución número tres, de fecha 28 de agosto del año 2019, el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, resuelve declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva incoado contra el procesado Omero Torres Cabanillas, medida que la dicta por el plazo de nueve meses, con la precisión de que el plazo debía contabilizarse desde el día en que el procesado fue detenido por las autoridades policiales, esto es, el 13 de agosto del 2019 y vencer el 12 de mayo del año 2020. 16. Sobre la base de lo antes expuesto, el recurrente medularmente considera que al haberse detenido a su patrocinado con fecha 13 de agosto del año 2019, a horas 07:45:00 de la mañana; realizando una línea de tiempo simple, arguye que la prisión preventiva debía vencer con fecha 12 de mayo del 2020 a horas 07:45:00 de la mañana; por lo que al no haber ordenado la libertad de su patrocinado, el Director del establecimiento penitenciario de Cajamarca, habría vulnerado su derecho a la libertad, al encontrarse detenido (recluido) de manera arbitraria con una prisión preventiva vencida.
17. Sobre el particular cabe indicar en principio, que el Título II del Código Procesal Penal que regula el cómputo de los plazos, establece en su artículo 143°. Los plazos se computarán: 1. Cuando son por horas, desde el instante en que se produjo el acto procesal, incluyendo las horas del día inhábil, salvo expresa disposición contraria de la Ley. 2. Cuando son por días, a partir del día siguiente hábil de conocido el mandato o de notifi cado con él. 3. Sólo se computará los días inhábiles tratándose de medidas coercitivas que afectan la libertad personal y cuando la Ley lo permita. 4. Salvo lo dispuesto en el numeral 3) para el caso de medidas coercitivas que afectan la libertad personal, cuando un plazo venza en día inhábil, se prorroga de pleno derecho al día siguiente hábil. 5. Los plazos comunes se computarán desde el día siguiente hábil de la última notifi cación. 18. De la lectura del articulo entes indicado, se puede apreciar que en ningún extremo establece que los plazos de las medidas coercitivas que afectan la libertad personal, deban computarse por horas o minutos, como lo pretende el abogado recurrente; sino que por el contrario, de una inferencia lógica de dicho artículo se puede deducir que los plazos deben realizarse por días naturales hábiles o inhábiles. Cabe precisar que si bien el Código Procesal Penal, no establece como debe de determinarse el computo de los plazos cuando son decretados en meses, como en el caso de la prisión preventiva; no obstante los incisos 2 y 5 del artículo 183° del Código Civil, aplicado supletoriamente a la presente causa, prescriben: (…) “2.- El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. 5.- El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente”. 19. Siendo ello así, debe distinguirse los plazos señalados por días y los plazos señalados por meses. En el primero se tiene en cuenta los días hábiles, en cambio en el segundo, el inicio y término del plazo se computa de fecha a fecha, lo que implica que concluye el día igual al del mes con que se inició y, en el peor de los casos, al primer día siguiente hábil. 20. En ese sentido a criterio de este colegiado superior, no es correcto contabilizar el plazo del vencimiento de la prisión preventiva por horas y minutos, como erróneamente lo ha realizado el recurrente; pues éste debe ser contabilizado en días hábiles completos, es decir, en el caso concreto si bien la prisión preventiva tenía como fecha de vencimiento el 12 de mayo del 2020, éste se entiende que recién vence a las cero horas (00:00:00) del día 13 de mayo del 2020. 21. Por otro lado, conviene precisar que el abogado recurrente (al igual que el a quo), consideran que el plazo de la prisión preventiva se debe contabilizar, desde que la persona es detenida por las fuerzas del orden; apreciación que a nuestro juicio incorrecta, debido a que de una interpretación lógica de lo prescrito por los artículos 399° inciso 2) del Código Procesal Penal y el artículo 490° inciso 2) del mismo cuerpo normativo; los plazos establecidos para la prisión preventiva no comprenden los plazos legalmente establecidos para los fi nes del proceso (detención policial a efectos de identifi cación y entrega al Ministerio Público, términos de la distancia o los plazos a efectos de programar audiencias). Los cuales en todo caso serán descontados al momento del cómputo de la pena concreta fi nal que se imponga a los procesados que resulten responsables de los cargos que se les atribuye. 22. Por otra parte, debemos señalar que la excarcelación de todo interno o reo debe sujetarse a una orden judicial, formalmente comunicada al director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, quien incluso previos trámites administrativos y verifi cación de documentos del interno, recién podría proceder al cumplimiento de lo ordenado judicialmente. En el caso concreto, es evidente que no existía ninguna orden judicial de excarcelación a favor del procesado Omero Torres Cabanillas, por lo que resultaba para el director del establecimiento penitenciario un acto de imposible cumplimiento, que – por decir lo menos – hace inidónea la demanda de habeas corpus interpuesta en su contra. 23. En esa misma línea argumentativa, se advierte de los actuados que el representante del Ministerio Público, con fecha 30 de abril del año 2020, presentó su requerimiento de prolongación de prisión preventiva, la misma que fue programada para ser analizada en la audiencia de su propósito el día 04 de mayo del 2020, siendo que mediante resolución número quince de fecha once de mayo del año 2020, el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, resolvió declarar fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva por un plazo de cuatro meses adicionales, resolución que le fue notifi cada al recurrente, como el mismo lo precisa; con fecha 12 de mayo del 2020 a horas 13:46:00 de la tarde. En ese sentido es evidente que a la fecha de la interposición de la demanda constitucional de habeas corpus, el procesado se encontraba con mandato de prisión preventiva vigente, y que incluso ese mismo día tomó conocimiento de la prolongación de la prisión preventiva que venía cumpliendo, por lo que a criterio de este colegiado superior, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del procesado Omero Torres Cabanillas, debiendo confi rmarse la venida en grado en todos sus extremos. 24. En suma, atendiendo a los fundamentos antes expuestos, este órgano jurisdiccional revisor ha podido determinar que los argumentos vertidos por el recurrente tanto en la demanda de habeas corpus, así como en el recurso de apelación, no sustentan la afectación ilegítima a la libertad personal alegada por el mismo. De modo que, la resolución venida en grado, que declara la improcedencia de la garantía constitucional planteada, debe ser confi rmada; más aún si se tiene en cuenta que en dicha resolución han sido expuestos los fundamentos coherentes y sufi cientes, con los cuales se sustenta la decisión que contiene. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas señaladas, la SALA LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES CON ADICION DE FUNCIONES DE SALA PENAL LIQUIDADORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, POR UNANIMIDAD RESUELVE: IV. RESOLUCION: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado José N. Guarnís Miranda, en contra de la resolución número dos de fecha 15 de mayo del 2020, emitida por el Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca. 2. CONFIRMAR la resolución número dos de fecha 15 de mayo del 2020, emitida por el Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que resuelve declarar improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus, promovida por el referido abogado, en contra del Director del Instituto Nacional Penitenciario de Cajamarca. Sr. Edwin Ortiz Marreros. 3. MANDAR, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se ARCHIVEN estos autos en el modo y forma de Ley, y se publique la presente resolución en el Diario ofi cial, “El peruano”, en la forma y plazo de Ley, sin perjuicio de su publicación en el diario judicial, “La República”, ofi ciándose dentro de las cuarenta y ocho horas a donde corresponda, conforme a lo dispuesto en la cuarta Disposición Final de la Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional). 4. DISPONER, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se COMUNIQUE a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y a la Jefatura de la ODECMA de esta corte superior de Justicia, informando sobre el sentido de la presente resolución y adjuntando copia de la presente resolución, para los fi nes legares correspondientes, en cumplimiento del Ofi cio Circular N° 020-2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Acuerdo de fecha diecisiete de enero de año dos mil siete, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. 5. DEVOLVER la correspondiente carpeta al órgano jurisdiccional de origen, conforme a Ley. Juez Superior: Araujo Zelada, Ponente y director de debates.- Ss. SAENZ PASCUAL. ARAUJO ZELADA. ALVARADO LUIS. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2663-20113-HC/TC, F.J. N° 6, de fecha 23 de marzo de 2004. (Caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca). W-1871092-1