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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00655-2021

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 1 fallos
Expediente
00655-2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2023-04-12
Edición
3501
Demandado
PERALTA VEGA, TANIA

Parte resolutiva

1.-Declarar INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus Conexo presentada por el ciudadano Juan Temístocles García Córdova a favor de Josué Marcial Chipana Barrantes, en contra de los magistrados conformantes de la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca: Edgar Rojas Domínguez, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Luis Alberto Ortiz Yumpo, por emitir la resolución Nº 14 dictada en audiencia del 9 de abril de 2019 y la resolución Nº 15 del 6 de mayo de 2019; así como José Luis Herrera Ramos, Tania Peralta Vega y Orlando Carbajal Rivas, por emitir la ya aludida resolución Nº 24 del 7 de junio de 2021. 2.-ARCHIVAR el presente proceso una vez que consentida y ejecutoriada sea la misma; disponiéndose la remisión de los actuados a la Sub Administradora del Módulo Penal de Nasca para su custodi

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA SUPERIOR MIXTO Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE : 00655-2021-0-1409-JR-PE-01 DENUNCIA : HABEAS CORPUS BENEFICIARIO : CHIPANA BARRANTES, JOSUE MARCIAL DEMANDADO : PERALTA VEGA, TANIA

HERRERA RAMOS, JOSE LUIS

CARBAJAL RIVAS, ORLANDO

AQUIJE OROZCO, ALEJANDRO

ORTIZ YUMPO, LUIS ALBERTO

ROJAS DOMINGUEZ, EDGAR DEMANDANTE : GARCÍA CÓRDOVA, JUAN TEMISTOCLES PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE NASCA JUEZ : PATRICIA DEL ROSARIO BEJARANO TUESTA SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE Nasca, cuatro de enero del dos mil veintidós. AUTOS Y VISTOS: Con observancia de las formalidades previstas en el artículo 138º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como ponente el señor Juez Superior Nelson Pinedo Ob. y, CONSIDERANDO: PRIMERO: DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1.1. De conformidad con lo prescrito en el artículo 364º norma de aplicación supletoria al Proceso Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, señala que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Del citado artículo se comprende que: “La apelación es una petición que se hace al superior jerárquico para que repare los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por el inferior, por lo que, de advertirse por el Colegiado que absuelve el grado de irregularidades en la tramitación del proceso, aun cuando estas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del mismo pronunciarse al respecto”1. 1.2. Así también el artículo 366º del Código invocado señala el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. Al respecto “El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (límite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna”2. SEGUNDO: OBJETO DE APELACION Es materia de apelación la sentencia contenida en la Resolución número siete, de fecha diez de noviembre del dos mil veintiuno, obrante a fojas 119 a 123, mediante la cual se resuelve: 1.-Declarar INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus Conexo presentada por el ciudadano Juan Temístocles García Córdova a favor de Josué Marcial Chipana Barrantes, en contra de los magistrados conformantes de la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca: Edgar Rojas Domínguez, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Luis Alberto Ortiz Yumpo, por emitir la resolución Nº 14 dictada en audiencia del 9 de abril de 2019 y la resolución Nº 15 del 6 de mayo de 2019; así como José Luis Herrera Ramos, Tania Peralta Vega y Orlando Carbajal Rivas, por emitir la ya aludida resolución Nº 24 del 7 de junio de 2021. 2.-ARCHIVAR el presente proceso una vez que consentida y ejecutoriada sea la misma; disponiéndose la remisión de los actuados a la Sub Administradora del Módulo Penal de Nasca para su custodia correspondiente. TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Por escrito de fojas 251/257, la defensa técnica del benefi ciario, interpone recurso de apelación contra la resolución emitida por la A quo, solicitando que se revoque la recurrida, y reformándola se declare fundada; exponiendo como agravios los siguientes: 3.1. Al momento de resolver el, la juez no tomo en consideración el sistema de fuentes establecido por Código Procesal Constitucional, pues lejos de analizar el criterio de interpretación con base al sistema de fuente en referencia se limita a analizar la norma peruana dejando por fuera lo señala en la cuarta disposición fi nal y transitoria de la constitución y el articulo VIII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional. 3.2. Conforme puede advertirse del artículo 423 del Código Procesal Penal, el legislador no ha establecido apercibimiento de inadmisibilidad de apelación presentado en caso el abogado del impugnante no asiste a la audiencia de apelación de sentencia, diferente es el caso del acusado recurrente que en forma expresa el legislador ha establecido que si no concurre injustifi cadamente a la audiencia, se declarar inadmisible el recurso que se interpuso, lo cual tuvo en cuenta la jueza en el fundamento jurídico 4.2.1.; si ello es así, existía incompatibilidad entre la norma convencional y la norma legal, sino es que el criterio de interpretación que antepone la juez para resolver el tema es fl exibilizar el derecho a la impugnación de sentencia avalando de esta forma que la consecuencia jurídica de la ausencia del abogado genere inadmisibilidad. 3.3. Así, el demandante parte de la premisa que el exigir la presencia física del imputado y/o del abogado recurrente en audiencia de apelación bajo apercibimiento de declararse inadmisible el medio impugnatorio interpuesto, resulta una medida irrazonable y desproporcionada, que contraviene el contenido convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancia e incluso la propia sentencia del TC que tiene en cuenta la juez en el fundamento jurídico 4.2.1. y el tenor expreso del artículo 423 del CPP. 3.4. Los operadores de justicia en caso de incompatibilidad del artículo 423 del Código Procesal Penal y lo regulado en el artículo 8, inciso 2, literal h) de la Convención Americana de derechos humanos, se debe resolver la pretensión en tono a los derechos fundamentales del favorecido. Así, la jueza no visualizo la existencia de dicha incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, porque sencillamente no tuvo en consideración las normas convencionales, prefi riendo la norma legal que va en contravía de los derechos del favorecido. CUARTO: DEL HABEAS CORPUS CONEXO 4.1. El artículo 200º, inciso 1), de la Constitución Política del Estado establece como garantía constitucional: “La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Asimismo, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional prevé: “los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.” 4.2. El habeas corpus, es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como fi nalidad proteger la libertad

de la persona y los derechos constitucionales conexos con ella (por ejemplo: el derecho de ingresar, transitar y salir del territorio nacional, el derecho a no ser incomunicado) ante violaciones o amenazas de violación provenientes de una autoridad o de un particular. Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre; si el Juez comprueba que efectivamente aquéllas se han producido, ordena la inmediata libertad de la persona o, si fuera el caso, ordena que se suspenda la violación o amenaza de violación de un derecho conexo a la libertad. 4.3. El artículo 33º Inciso 22) del Nuevo Código Procesal Constitucional -Ley 31307- establece que procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que conforman la libertad individual como el derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual. 4.4. Así el Tribunal Constitucional3 precisa que el habeas corpus conexo: “Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3º de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados...”. QUINTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 5.1. Resulta de autos que Juan Temístocles García Cordova, interpone demanda de habeas corpus, en benefi cio del ciudadano Josué Marcial Chipana Barrantes, por vulneración a los derechos fundamentales a la impugnación de las resoluciones judiciales y defensa procesal; solicita como pretensión que se declare la nulidad de la resolución Nº 14 del 09 de abril del 2019, la resolución Nº 15 del 06 de mayo del 2019, y la resolución Nº 24 del 07 de junio del 2019, además que se renueve el acto procesal al momento que se produjo la violación de los derechos del benefi ciado, fi jándose fecha y hora para la audiencia de apelación de juicio oral en segunda instancia. 5.2. Como antecedentes se tiene que, en el expediente penal No. 155-2014-38-1409-JR-PE-01 que se sigue por el delito de violación sexual contra Josué Marcial Chipana Barrantes, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 09 del 11 de setiembre del 2018, mediante la cual se le condenó al benefi ciario Josué Marcial Chipana Barrantes, por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad; siendo que luego de haberse elevado el expediente a la instancia superior, mediante Resolución 10, de fecha 03 de octubre de 2018, la sala de apelaciones demandada programó audiencia de apelación de sentencia para el 09 de abril del 2019, a las 11:40 a.m. Sin embargo, mediante Resolución 14, dictada en audiencia del 09 de abril, la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia condenatoria, bajo la consideración de que tanto acusado como su abogado defensor no acudieron a la audiencia de apelación. Ante esta situación, señala que mediante escrito del 08 de abril del 2019, el abogado defensor presentó justifi cación por su inasistencia a la audiencia de apelación indicando que en dicha fecha, tenía programado tres audiencias en la ciudad de Ica, motivo por el que no pudo concurrir a dicha audiencia, y que, no obstante a su justifi cación, se persistió en la inadmisibilidad de su recurso de apelación, por lo que solicitó la reposición de la Resolución 14, la misma que fue declarada improcedente por la citada sala superior mediante resolución Nº 15 del 06 de mayo del 2019, ante lo cual el citado condenado dedujo nulidad mediante escrito del 10 de marzo de 2021, la misma que fue declarada infundada por la misma Sala mediante resolución Nº 24 del 07 de junio del 2021. 5.3. Admitida la demanda a trámite y tramitado el proceso por su cauce legal, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, dictó sentencia de fecha 10 de diciembre del 2021, declarando infundada la demanda de habeas corpus conexo; por estimar que en el presente caso no se ha vulnerado los derechos invocados por el recurrente, en la medida que estos derechos no son irrestrictos o ilimitados, sino que obedecen al principio de legalidad, y que las resoluciones que rechazaron la impugnación del benefi ciario en contra de la sentencia condenatoria, no fueron decisiones antojadizas de los magistrados demandados, sino que la consecuencia del propio comportamiento procesal de la parte impugnante. 5.4. Corresponde analizar en primer término, si el

proceso de hábeas corpus es la vía preestablecida para

cuestionar la inconstitucionalidad alegada. Al respecto, la Constitución Política del Perú establece en su artículo 200 º, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus. Para ello, debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional; y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. El recurrente ha solicitado la nulidad de la Resolución No. 8, de fecha 11 de octubre de 2013, la resolución Nº 15 del 06 de mayo del 2019, y la resolución No. 24 del 07 de junio del 2019, alegando la vulneración de los derechos de impugnación de las resoluciones judiciales y defensa. Así, conforme a los hechos expuestos en la demanda, lo que en realidad se encontraría en discusión es la vulneración del derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, que es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia. 5.5. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8º inciso 2 parágrafo h) ha previsto que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Asimismo, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental. 5.6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02964-2011-PHC/TC, sobre el derecho a la pluralidad de instancia, señaló: (...) 7. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”. En esa medida el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido asimismo por el citado artículo 139º, inciso 14, de la Constitución. 5.7. Debe tenerse presente también que el Tribunal ha considerado que el derecho a la pluralidad de la instancia o grado es uno de confi guración legal, lo cual implica que es al legislador al que corresponde crear o determinar los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, así como establecer el procedimiento que se deba seguir. Sin embargo, ello no permite que se puedan establecer condiciones o requisitos mediante los cuales en realidad se busque disuadir o impedir la interposición de los recursos.4 5.8. Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación de sentencia en el proceso penal común, previsto en el artículo 423 inciso 3 del Código Procesal Penal, en la citada sentencia recaída en el Expediente No. 02964- 2011-PHC/TC (fundamento 22), el Tribunal Constitucional, interpretó que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no se presente el imputado o, en ausencia de éste, su abogado defensor. Es decir, solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación. De lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación.

5.9. En el caso de autos, de la Resolución 14, de fecha 09 de abril del 2019, a fojas 123/125, se advierte que se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, debido a la inasistencia del imputado -ahora benefi ciario Josué Marcial Chipana Barrantes-, y de su abogado defensor Carlos Alberto Roque Ponce, a la audiencia de apelación de sentencia programa para el 09 de abril del 2019, pese a haber sido notifi cados de forma debida en sus domicilios, sin que hayan justifi cado sus inasistencias. Incluso en sus fundamentos, da cuenta del escrito presentado por el abogado defensor en el que solicita la reprogramación de audiencia, por cuanto ya tenía otras 03 audiencias programadas el mismo día en la ciudad de Nasca; ante lo cual el juzgado advirtió que no se ha aparejado una notifi cación con anticipación que convalide su afi rmación de la audiencia a las tres de la tarde, es mas de las copias de resolución adjuntadas no se verifi ca el emplazamiento del letrado que verifi que su intervención en ellas. 5.10. En efecto, de la revisión del escrito y anexos ingresado a mesa de partes el 08 de abril del 2019 a las 12:34 horas (119/121), se advierte que el abogado defensor del imputado, en el referido expediente No.155-2014-38- JR-PE-01, solicitó la reprogramación de la audiencia de apelación programa el 09 de abril del 2019, alegando que a las tres de la tarde tenía audiencia de continuación de juicio oral en el expediente Nº 2513-2016-20-1401-JR-PE-03, ante el Tercer Juzgado Unipersonal, sin embargo, no existe medio probatorio alguno que acredite ello. Agrega además, que tenía otras dos audiencias, una de ellas, a las ocho de la mañana en el expediente 1429-2018-65-1412-JR-PE-02, adjuntando para ello la resolución Nº 10 del 04 de abril del 2019 (foja 119); y la otra, a las nueve y media de la mañana en el expediente 828-2019-48-1401-JR-PE-02, adjuntando para ello la resolución Nº 05 del 04 de abril del 2019 (foja 120), las cuales si bien señalan las fechas de vista de la causa, sin embargo no se advierte que el abogado Carlos Alberto Roque Ponce patrocinaba a los sujetos procesales indicados en las referidas resoluciones. 5.11. Luego, al dictarse la resolución No. 15 de fecha 06 de mayo del 2019, recaído en el en el mismo expediente, que declaró improcedente el recurso de reposición contra la resolución 14, se verifi có que si bien el letrado Carlos Alberto Roque Ponce tenía tres audiencias penales programadas en la Ciudad de Ica; sin embargo también se ha podido advertir que solo concurrió a dos convocados en los expedientes: 1. Expediente Nº1429-2018-65-1401- JR-PE-02 y 2. Expediente Nº2513-2016-20-1401-JR- PE-03; esto es, el primero inicio a las 8:00 de la mañana y concluyó a las 8:30 de la mañana, mientras que el segundo inició a las 15:00 de la tarde, y la audiencia señalada en autos inició a las 11:40 de la mañana, pudiendo deducirse razonablemente por la distancia entre la Ciudad de Ica y la Ciudad de Nasca, que el letrado Carlos Alberto Roque Ponce pudo asistir a la audiencia convocada en esta causa, por cuanto entre las 8:30 horas y las 11:40 horas, existe tres (3) horas con diez (10) minutos. En ese itinerario de razonamiento, al no haberse incurrido en vicio procesal al declararse inadmisible el recurso de apelación e improcedente el recurso de reposición, era correcta que la resolución No. 24 del 7 de junio de 2021, haya declarado infundada la nulidad deducida. 5.11. No está demás de señalar que, el benefi ciario Josué Marcial Chipana Barrantes tampoco asistió a la audiencia programada del 09 de abril del 2019, ni expresó las razones por las cuales no pudo asistir; pues de haber asistido, en consideración al artículo 85 del Código Procesal Penal, el favorecido hubiera podido designar otro abogado de su elección; o, en su defecto, podría haber nombrado abogado de ofi cio para que le brinde la defensa que requería y no se le rechace la apelación presentada. Además, téngase en cuenta, que por resolución Nº 13 del 20 de marzo del 2019 (fojas 116/119), se señaló fecha para la audiencia de apelación de sentencia, bajo apercibimiento de declararse inadmisible el recurso de apelación en caso de inconcurrencia injustifi cada de la parte apelante; y del Sistema Integrado Judicial se advierte que la misma fue notifi cada el 03 de abril del 2019 a las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana, por lo que ante la inasistencia del imputado y de su abogado, era lógico y legal hacer efectivo el apercibimiento decretado. 5.13. En su escrito de apelación, el recurrente sostiene tres agravios principales: a) que el inciso 3) del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal no señala que ante la ausencia del abogado defensor en la audiencia de apelación de sentencia se deba declarar inadmisible el escrito de apelación, b) que el precepto normativo señalado resulta irrazonable y contraviene normas convencionales, y c) que ante la incompatibilidad entre una norma legal y una norma constitucional o convencional el juez debió aplicar la convencional y sin embargo no lo hizo, de allí que viene a solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y reformándola se declare fundada la demanda de habeas corpus. 5.14. Al respecto, es decir, sobre la constitucionalidad y convencional del precepto normativo previsto en el inciso 3) del artículo 423 del Código invocado, así como sobre su interpretación y alcances, el Tribunal Constitucional en el expediente No. 02964-2011-PHC/TC dejó establecido lo siguiente: - Que, el Tribunal Constitucional no considera que la disposición normativa contenida en el inciso 3) del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal deba ser califi cada como inconstitucional y, en su caso, aplicarse sobre la misma el control difuso. - Que la interpretación compatible con la Constitución del inciso 3) del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal es según el máximo intérprete de la Constitución, la que considera que “el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurra el imputado o, en ausencia de éste, su abogado defensor”. 5.15. Lo señalado, nos permite dejar establecido que el máximo intérprete de la constitución ha considerado que el precepto normativo contenido en el inciso 3) del artículo 423 de cuerpo normativo invocado es Constitucional, y que la deducción de la norma jurídica no debe ser resultado de una interpretación literal del referido precepto normativo sino fruto de una interpretación acorde con la Constitución, que pasa por considerar que ante la ausencia del imputado la audiencia de apelación de sentencia puede llevarse con la presencia del abogado defensor, aunque esta literalmente no se encuentre prevista en el precepto normativo, lo que nos permite deducir con claridad que, solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecia la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación. 5.14. Por consiguiente, este Tribunal concluye que en el expediente penal No. 155-2014-38-1409-JR-PE-01, se declaró correctamente inadmisible el recurso de apelación de sentencia, porque, aun cuando el ahora benefi ciario no acudió a la audiencia de apelación, la asistencia de su abogado no habría frustrado la audiencia, sin embargo, no asistió, ni tampoco planteó una justifi cación válida de su inasistencia. De lo cual, se infi ere válidamente que no asistieron a la citada diligencia de manera voluntaria, asumiendo las consecuencias jurídicas de sus actos plasmada en la resolución catorce del 9 de abril de 2019. Por lo expuesto, esta Sala Superior, declara que no se ha demostrado la violación del derecho a la defensa ni el derecho a la pluralidad de instancia. POR ESTAS CONSIDERACIONES: PRIMERO: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución número siete de fecha diez de noviembre del dos mil veintiuno, obrante a fojas 119 a 123, mediante la cual se resuelve: 1.-Declarar INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus Conexo presentada por el ciudadano Juan Temístocles García Córdova a favor de Josué Marcial Chipana Barrantes, en contra de los magistrados conformantes de la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca: Edgar Rojas Domínguez, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Luis Alberto Ortiz Yumpo, por emitir la resolución Nº 14 dictada en audiencia del 9 de abril de 2019 y la resolución Nº 15 del 6 de mayo de 2019; así como José Luis Herrera Ramos, Tania Peralta Vega y Orlando Carbajal Rivas, por emitir la ya aludida resolución Nº 24 del 7 de junio de 2021. 2.-ARCHIVAR el presente proceso una vez que consentida y ejecutoriada sea la misma; disponiéndose la remisión de los actuados a la Sub Administradora del Módulo Penal de Nasca para su custodia correspondiente. SEGUNDO: MANDARON que Secretaría de Sala proceda a devolver los de la materia al juzgado de origen para su ejecución dentro del término de ley, con arreglo con lo dispuesto por el artículo 383º del Código Procesal Civil. Interviene el señor juez superior Pinedo Ob por recomposición de la Sala por inicio del año judicial e intervienen los señores

jueces superiores Magallanes Sebastián y Zavala Cabrera por inhibición de los señores jueces superiores Herrera Ramos y Peralta Vega; y los devolvieron. S.S. PINEDO OB MAGALLANES SEBASTIAN ZAVALA CABRERA Cas. Nº 2163-2000-Lima, El Peruano, 31-07-2001, p. 7574. Hurtado Reyes, Martin. “La incongruencia en el proceso civil”. En: https://facultad.pucp.edu.pe/derecho/wp-content/uploads/2015/04/La- incongruencia-en-el-proceso-civil-HURTADO-REYES-M.-A.-.pdf Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente No. 2663-2003-PHC/TC.

EXP. No. 02740-2014-PHC/TC

W-2166254-1

Fallos citados

02964-2011-PHC/TC

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