CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE SEGUNDO JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE SAN VICENTE DE CAÑETE 2° JUZGADO CIVIL - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00344-2022-0-0801-JR-CI-02 MATERIA : AMPARO JUEZ : CAHUANA CAHUANA OSCAR RAUL ESPECIALISTA : GARCIA PAREDES, PERCY EDWIN DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAÑETE ,
DIAZ DE LA CRUZ, SEGUNDO
MANRIQUE DE LA CRUZ, JUAN CRISOSTOMO DEMANDANTE : SUAREZ FLORES, RODOLFO Resolución 04 Cañete, veintisiete de julio del dos mil veintidós. SENTENCIA VISTOS: PRIMERO: Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso admitido a trámite en virtud de la demanda sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, presentado por RODOLFO SUAREZ FLORES en contra de MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAÑETE, SEGUNDO DÍAZ DE LA CRUZ en su condición de Alcalde de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAÑETE y JUAN CRISÓSTOMO MANRIQUE DE LA CRUZ en su condición de Sub Gerente del Área de Juventud, Educación, Cultura, Deporte y Recreación de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAÑETE, con emplazamiento la PROCURADURÍA PÚBLICA MUNICIPAL. SEGUNDO: Petitorio de la demanda El demandante deduce el siguiente petitorio: “Interpongo demanda constitucional de amparo por VIOLACIÓN DE MI DERECHO AL TRABAJO el mismo que tiene amparo constitucional en los Artículos 2º, Inciso 15, Artículo 22º, Artículo 23º, Artículo 59º de la Constitución Política del Perú; y violación al DERECHO DE PETICIÓN consagrado en el Artículo 2º inciso 20 de la Constitución Política del Perú. Para que se declare contraria a derecho la actitud asumida por los demandados y se proceda a otorgarme la autorización temporal municipal para el funcionamiento de juegos recreativos mecánicos, conforme a mi solicitud de fecha 16 de mayo del 2022.” TERCERO: Contestación de la demanda La demandada, Municipalidad Provincial De Cañete, representada por su Mag. Lidia Isabel Loayza Lozano en representación de los funcionarios demandados de dicha entidad, a folios noventa y tres y siguientes, ha procedido a contestar la demanda, negándola y contradiciendo los argumentos de la parte demandante. CONSIDERANDO: PRIMERO: Fundamentos de Derecho 1.1. De conformidad con el Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el
hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. 1.2. Se desprende del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. (Énfasis agregado). 1.3. Del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece: “No Proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el
1.4. El artículo I, numeral 8, del Título Preliminar de la Ley 27444, establece que “La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fi nes de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública: 5. Los Gobiernos Locales.” 1.5. El artículo 39 del TUO de la Ley 27444 establece: “El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor” (Énfasis agregado). SEGUNDO: Fundamentos de hecho. 2.1. El demandante señala que se dedica a la administración de juegos recreativos mecánicos, la cual es la única fuente de sustento de su familia y propio, actividad que se vio fuertemente golpeada por la pandemia que nos azotó y continúa azotando, llevándose muchas vidas de nuestros seres queridos, y que para reactivar la economía, el Estado en su afán protector del trabajo crea el “Programa Reactiva Perú” que tiene como objetivo dar una respuesta rápida y efectiva a las necesidades de liquidez que enfrentan las empresas ante el impacto del COVID-19; es decir el Estado tiene la función de reactivar la economía. 2.2. Que, reactivándose nuevamente la economía nacional y mundial, es que decidió reactivar su actividad laboral para lo cual con fecha diez de marzo del dos mil veintidós, ejerciendo su derecho constitucional de Petición, solicitó a la Municipalidad Provincial de Cañete, autorización temporal para la instalación de juegos recreativos mecánico y, para dicha fi nalidad con fecha ocho de marzo del dos mil veintidós se celebró un Contrato de Arrendamiento de un terreno en la Explanada del Mercado Modelo de San Vicente de Cañete de propiedad de la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo de San Vicente – Cañete; pero resulta que debido a que incumplía ciertos requisitos exigidos se le denegó la autorización mediante Ofi cio Nº 002-2022-SGJECDYR- GDSYR-MPC de fecha veintiuno de abril del dos mil veintidós, expedido por el Juan Crisóstomo Manrique de la Cruz de la Subgerencia de la Juventud, Educación, Cultura, Deporte y Recreación de la Municipalidad Provincial de Cañete. 2.3. Que, al haber sido declarada Improcedente la solicitud presentada a la Municipalidad Provincial de Cañete y, debido a la necesidad de trabajar y de esta manera obtener ingresos económicos para la mantención de su hogar, es que con fecha dieciséis de mayo del dos mil veintidós, por segunda vez presentó una solicitud de Autorización Temporal para Juegos Recreativos Mecánicos a la Municipalidad Provincial, cumpliendo con los requisitos establecidos en el TUPA. 2.4. Que según el TUPA de la Municipalidad Provincial de Cañete, uno de los requisitos exigidos es el Certifi cado expedido por Defensa Civil, previa inspección realizada en el lugar, requisito que fue cumplido por el recurrente el día cuatro de junio del dos mil veintidós, realizado en Tercera Revisión por la arquitecta Bertha Pacheco Rodríguez de la Municipalidad Provincial de Cañete quien informó que el local “CUMPLE CON LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD”, por lo que quedaba expedito a que el Área de Defensa Civil de la Municipalidad Provincial de Cañete expidiera la Constancia respectiva en el que se expresara que el negocio reúne las condiciones necesarias para su funcionamiento. 2.5. Resulta que al acudir a la Municipalidad Provincial el día ocho de junio del dos mil veintidós y al ser entrevistado con el funcionario JUAN MANRIQUE DE LA CRUZ a cargo de la Sub Gerencia de la Juventud, Educación Cultura, Deporte y Recreación de la Municipalidad, este le manifestó: “QUE NO ME VA A OTORGAR LA AUTORIZACIÓN POR CUANTO NO CUMPLIA CON LOS REQUISITOS NECESARIOS”, por lo que se vio en la necesidad de entrevistarme el mismo día con el señor alcalde provincial SEGUNDO DIAZ DE LA CRUZ quien también le manifestó que: “NO ME OTORGARIAN LA AUTORIZACIÓN DEBIDO A QUE ERA UNA ZONA PELIGROSA PARA LOS NIÑOS”, contraviniendo a lo que el Área correspondiente, Defensa Civil de la referida Municipalidad había cumplido con informar en el sentido que su negocio “CUMPLE CON LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD”, por lo que la autoridad respectiva tenía que concederle la autorización. 2.6. Es por estas expresiones dadas por los funcionarios públicos demandados, los señores JUAN MANRIQUE DE LA CRUZ y SEGUNDO DIAZ DE LA CRUZ que violan su derecho al trabajo, por cuanto con esas decisiones – antes que se emita el pronunciamiento ofi cial mediante una Resolución de Sub Gerencia adelantaron su opinión argumentando su negativa a que el recurrente administrado proceda a trabajar con todas las garantías de ley, PESE A CUMPLIR CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL TUPA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAÑETE Y CON EL INFORME FAVORABLE DEL AREA DE DEFENSA CIVIL y menos aún niegan la petición realizada, antes de su pronunciamiento ofi cial. TERCERO: SUBSUNCIÓN FÁCTICO NORMATIVA. 3.1. El demandante pretende se declare contraria a derecho la actitud asumida por los demandados y se proceda a otorgársele la autorización temporal municipal para el funcionamiento de juegos recreativos mecánicos, conforme a su solicitud de fecha dieciséis de mayo del dos mil veintidós, por violación a su derecho al trabajo. 3.2. En el presente caso, a folios nueve obra la solicitud de autorización temporal para juegos recreativos mecánicos, presentada por el actor a la entidad demandada con fecha dieciséis de mayo del dos mil veintidós; y la demanda de amparo ha sido presentada el diez de junio del mismo año, por lo que no ha excedido el plazo de treinta días hábiles que tiene la demandada para emitir respuesta (artículo 39 del TUO de Ley 27444); en tal sentido se confi gura la causal de improcedencia establecido en el inciso 4, artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no agotar la vía previa existente. 3.3. Respecto a la alegación que los funcionarios de la entidad demandada le habrían manifestado que no le otorgarían la autorización por cuanto no cumplía con los requisitos necesarios y que la zona era peligrosa para los niños; es de tener presente que la simple afi rmación de hechos sin respaldo de elementos probatorios pertinentes, conducentes y útiles, no pueden ser considerados como un hecho o una amenaza del derecho al trabajo que refi ere el demandante. 3.4. Por tanto, debe declararse el archivo defi nitivo del proceso, autorizando la devolución de anexos; y en atención al artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde prescindirse de la audiencia única al haberse concluido que demanda es improcedente. CUARTO: Costas y Costos´ Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. QUINTO: Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los diez días siguientes a su remisión. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el Segundo Juzgado Civil Permanente del Distrito Judicial de Cañete, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO,
presentado por RODOLFO SUAREZ FLORES en contra de MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAÑETE, SEGUNDO DÍAZ DE LA CRUZ en su condición de Alcalde de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAÑETE y JUAN CRISÓSTOMO MANRIQUE DE LA CRUZ en su condición de Sub Gerente del Área de Juventud, Educación, Cultura, Deporte y Recreación de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAÑETE, con emplazamiento la PROCURADURÍA PÚBLICA MUNICIPAL.; sobre PROCESO DE AMPARO. SEGUNDO.- PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. TERCERO.- DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. CUARTO.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (Secretario Judicial), de obrar conforme al considerando quinto de esta resolución, bajo responsabilidad. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. - OSCAR RAUL CAHUANA CAHUANA Juez PERCY EDWIN GARCIA PAREDES Secretario W-2162110-1