CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES 3º SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 0156-2022 -0-0401-JR-PE-03 MATERIA : HABEAS CORPUS BENEFICIARIO : RICARDO JOEL HUALLPA PUMA JUEZ : KARINA APAZA DEL CARPIO JUZGADO DE : JUZGADO CONSTITUCIONAL PROCEDENCIA Sumilla: Se confi rma la sentencia, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus por carecer del requisito de fi rmeza de la Resolución judicial cuestionada. Palabras clave: Libertad individual, vulneración manifi esta, amenaza de vulneración, fi rmeza. SENTENCIA DE VISTA Nº 04 -2023 RESOLUCIÓN NRO. 08-2023 Arequipa, dos mil veintitrés enero, doce.- I. PARTE EXPOSITIVA VISTOS: La sentencia materia de grado y el informe oral practicado en la Vista de la Causa PRIMERO.- OBJETO DE LA ALZADA: Viene en grado de apelación la Sentencia Nº 699-2022 de fecha 25 de octubre de 2022, que resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por RICARDO JOEL HUALLPA PUMA, en contra de la señora Juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Especializado en delitos de Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Arequipa: VIVIAN OJEDA MIDOLO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL; y contra los Fiscales de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Arequipa: VANESSA MORANTE PAREDES y LIDIA PASTOR QUISPITUPAC; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO”, con lo demás que contiene y es materia de apelación. SEGUNDO.- PRETENSIÓN Y HECHOS POSTULADOS: 1. El demandante tiene como petitorio del habeas corpus lo siguiente: “(...) interpongo acción de Hábeas Corpus, por amenaza a la libertad individual vulnerada de manera arbitraria mediante Resolución Judicial Número 03, de fecha 24 de mayo de 2022; recaída en el Expediente Número 00944-2022-93-0405-JR-CI y, de la Disposición Fiscal Nº 04-2022; recaída en la Carpeta Fiscal Número 513-2021-774-0. Invocando la procedencia de la Acción de Garantía, conforme al artículo 9, párrafo segundo y tercero de la Ley 31307, Código Procesal Constitucional en vigencia. Solicitando se declare Fundada esta acción de Garantía, por amenaza directa a la Libertad mediante la violación a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y la violación de los derechos constitucionales que se reconocen en los artículos: 1, 2.1, 2.24, 2.24 C, 2.24 H, artículo 3, y del artículo 139.3. Derechos conexos a la libertad; para que se corrija la afectación a la libertad del imputado, constreñida por la Resolución Judicial y Disposición Fiscal ya identifi cadas. Debiendo declararse las consecuencias del control de plazos, conforme la establece el artículo 343 del Código Procesal Penal; en vista el mismo juzgado ha declarado Fundada la solicitud de Control de Plazo y se termine con la persecución del imputado.” (subrayado nuestro) 2. Además, expresa como causa petendi del petitorio, entre otros, lo siguiente: “El 30 de abril de 2021 el recurrente es denunciado injustamente, por la supuesta agraviada, por el delito de violación sexual, en la comisaría de Palacio Viejo de esta ciudad; de ello se da cuenta a la fi scal Vanessa Morante Paredes, por el efectivo policial Brian Talavera Hallasi, conforme obra del acta de Inspección Técnico Policial de fecha 30 de abril de 2021 Demostrando que la fi scalía tenía conocimiento de la noticia criminal el día 30 de abril de 2021. La juez Investigación Preparatoria ha tomado en cuenta para la Resolución de la Audiencia de Control de Plazos que, ha declarado fundada a favor del imputado; mediante Resolución Número 06, de fecha 11 de abril de los corrientes. El Ministerio Público, ha invocado para justifi car su nula actividad desde la fecha en la denuncia, normas que han sido evacuadas en la contingencia internacional que ha provocado el virus COVID-19; para hasta el año 2020, cuando las reglas de la excepción sanitaria se encuentran en vigor no se producen los hechos de la denuncia y la denuncia; por lo tanto, existen dilaciones indebidas que, el Ministerio Público culpa a una carga procesal abundante, e incluso ha sugerido que se le haga control de plazos a la mesa de partes que no ha cumplido a tiempo con su labor; y luego ha referido que, su inoperatividad responde a una falta de coordinación dentro de las instancias del Ministerio Publico y ha tomado las defi ciencias administrativas como justifi cación para la violación de los derechos del imputado. El artículo 139.3 de la Carta magna, el artículo 14.3.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8.1 de la Convención De Derechos Humanos; exigen que las normas relativas a los derechos y a las libertades del ciudadano, deben interpretarse conforme a los tratados de los derechos humanos; la observancia del plazo razonable, señala de Oliva Santos; “Es un derecho fundamental de naturaleza reacción al que se dirige a los órganos judiciales, creando en ello la obligación de actuar en un plazo razonable el ius punendi o de reconocer y, en su caso restablecer inmediatamente el derecho a la libertad” [César San Martín, derecho procesal penal, lecciones, 2014, p.86]. El artículo 343.3 del código procesal penal señala que, el fi scal en el plazo de 10 días debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento formulando en la acusación según Firmado por: Editora Peru Fecha: 29/03/2023 03:13
corresponda.” Es decir, constriñe al ministerio público a que emita el sobreseimiento o, la acusación; al parecer en una interpretación errada de la norma, el Ministerio Público y la jueza de Investigación Preparatoria; han entendido la resolución que corresponda a la arbitrariedad del Ministerio Público, que en este caso es seguir violando el derecho al plazo razonable mediante disposiciones fuera de término que afectan la dignidad del imputado y a la institución del plazo razonable. El imputado se ha apersonado a las investigaciones que ha solicitado el Ministerio Público desde que ha sido citado, identifi cado al presunto coautor que señala la agraviada ofreciendo, incluso, el número de su DNI; ha ofrecido documentos fílmicos y de audio para que el Ministerio Público decida su actuación en la diligencia que correspondan; ha solicitado el cambio de personal policial en vista que, ha demostrado la relación íntima entre el personal policial de la Comisaría de Palacio Viejo y la supuesta agraviada; acompañando conversaciones erótico sexuales y consejos para que ésta realice la denuncia, y tras meses de haberlo denunciado, ese hecho dentro de la investigación fi scal, la fi scal dispuso la remoción del efectivo policial que llevaba a cargo de investigación que se suceden en la DIRINCRI; culpando a la defensa del imputado de realizar acciones dilatorias, cuando ese hecho se puso en su conocimiento, superados los 8 meses de investigación. El Ministerio Público ha puesto en conocimiento a inspectoría de la policía de aquel hecho, sin que haya evaluado tal hecho, como un delito; ya que en las consideraciones que ella invoca para la realización de la prueba anticipada, es que la supuesta agraviada tiene problemas psiquiátricos que merecen una especial consideración. El artículo 343. Refi ere a que cuando el fi scal no da por concluida la investigación preparatoria las partes pueden solicitar su conclusión al Juez Investigación Preparatoria, dicho juez emitirá la resolución que corresponda, materia de autos ha resuelto fundado el control de plazos que formula la defensa del imputado. A esto, (inciso 3), el fi scal en el plazo de 10 días deberá pronunciarse solicitando el sobreseimiento formulando acusación. Materia de autos y como ya se ha identifi cado a la Disposición Fiscal, y Resolución Judicial; se pretende seguir violando el derecho al plazo razonable. La defensa del imputado ha solicitado al juez investigación preparatoria, constriña al Ministerio Público a emitir la resolución que corresponda, es decir sobreseyendo o acusando al imputado. Señalando de irregular la Resolución Número 03, que se denuncia en el petitorio de la presente acción de garantía que evacúa el juzgado de Investigación Preparatoria; en vista que éste ya había emitido una Resolución que declaraba fundado el control de plazo a favor del imputado, por lo que debe de constreñir al Ministerio Público a que emita Disposición declarando el sobreseimiento o decidiendo acusar al imputado; que conforme a lo establecido por el artículo 343 de la norma adjetiva, acarrea responsabilidad en el fi scal provincial y en la fi scal adjunta, a quienes se le está demandando y, la juez de Investigación Preparatoria, viene asumiendo que el control de plazo es un instrumento de agilización y celeridad procesal; en vista en audiencia de solicitud de prueba anticipada del día de la fecha, ha señalado la procedencia de los actos de investigación después de haber declarado fundado el control de plazos. Hacemos de su conocimiento de la Resolución Nº 6, recaída en el cuaderno 12, de fecha 11 de mayo de 2022; no ha sido notifi cada hasta la fecha por el Juzgado de Investigación Preparatoria, pero a gestión del imputado se tiene la copia del acta de la audiencia de Control de Plazo. El recurrente acusa la violación al plazo razonable y mediante la Resolución Número 06-2022 de fecha 11 de mayo de 2022; recaída en el Expediente número 00944- 2022-12-0405-JR-PE-02; el Séptimo Juzgado de INVESTIGACIÓN PREPARATORIA de VIOL.C MUJER E IGF-MOD-AREQUIPA, donde es titular la demandada VIVIAN OJEDA MIDOLO; decide declarar fundado el pedido de control de plazos formulado por la defensa técnica del imputado. Sin embargo, mediante Resolución Nº 03 del 24 de mayo del 2022, recaída en el mismo expediente, en el cuaderno 93, (Expediente 00 944-2022-93-0405-JR-PE-02) resuelve declarar la realización de una Prueba Anticipada después de vencido el plazo que la ley le otorga al Ministerio Público, permitiendo de esta manera, que un acto ineludible y de realización inmediata no se realice conforme la ley especial determina para la declaración en cámara Gesell de la supuesta agraviada, realizándose después de un año. Exigiendo de esta manera, no se ha respetado la institución del control de plazos como una garantía de los justiciables que resguarda el principio de que nadie puede estar bajo sospecha, más allá del tiempo que la ley ordena; que dicho mecanismo, el control de plazos, no es un instrumento para agilizar las diligencias de la fi scalía; como aparentemente estaría siendo tomada dicha institución, que es una garantía dentro del sistema penal que ha adoptado la nación.” (Subrayado nuestro) II.- PARTE CONSIDERATIVA TERCERO.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL: 1. Nuestra Carta Magna contempla en su artículo 139º, entre otros, los principios y derechos de la función jurisdiccional: 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (...) 6. La pluralidad de la instancia. (...) 2. El numeral 1) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado establece que “La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.” 3. El artículo 33 del Código Procesal Constitucional ha establecido los supuestos ante los cuales procede el habeas corpus, siendo éstos: “(...) Procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 1) La integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones. (...) 4. Además, sobre la procedencia respecto de resoluciones judiciales indica en su artículo 9 que: “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. (...)”. 5. El artículo 21 del Código Procesal Constitucional señala: “La interposición de los medios impugnatorios, con excepción de la queja, no requieren fundamentación, salvo en el proceso de habeas corpus si el apelante es la parte demandada. El demandante que impugna una resolución sustenta los agravios en la instancia superior, conforme a los procedimientos establecidos por el presente código”. CUARTO: ANÁLISIS Y PRONUNCIAMIENTO EN TORNO AL RECURSO IMPUGNATORIO INTERPUESTO.- 1. En el caso materia de análisis, la defensa del benefi ciario en el informe oral sustentado en esta instancia, refi rió como pretensión la revocatoria de la sentencia venida en grado solicitando un pronunciamiento de fondo, expresando esencialmente lo siguiente: – Se está afectado los derechos fundamentales de mí defendido, debido a que está sufriendo la punición del Estado. – Desde el 30 de abril del 2021 el Ministerio Público toma conocimiento de los hechos, sin disposición previa en febrero del 2022 emite una ampliación de la investigación preliminar, en base a normas que no estaban en vigor respecto al Covid-19 y que la fi scal emite la ampliación para justifi car la dilación innecesaria. – La fi scal del caso no realiza ningún acto de investigación hasta octubre del 2021, por lo que somete a una investigación a mi patrocinado que no debería darse.
– El juzgado constitucional se niega a emitir un pronunciamiento de fondo. – La juez de primer instancia afecta los derechos constitucionales en base a una norma procesal, por lo que una norma procesal no puede estar por encima del artículo primero de la constitución, no es digno estar investigado por tanto tiempo, invocando normas que no están en vigor. – La demanda merece una expresión sobre el fondo y no ampararse en una norma procesal – La investigación debe tener un plazo razonable, hubo un control de plazos por el que se inicia la investigación preparatoria – Se afecta su libertad de mí patrocinado por el ius punendi descontrolado del Estado, por el sometimiento a la investigación de manera irrazonable, por más de dos años. 2. En el caso que nos ocupa, se aprecia que el fáctico del cual se deriva la supuesta vulneración constitucional, invocado por el apelante tiene como petitorio lo siguiente: “(...) interpongo acción de Hábeas Corpus, por amenaza a la libertad individual vulnerada de manera arbitraria mediante Resolución Judicial Número 03, de fecha 24 de mayo de 2022; recaída en el Expediente Número 00944-2022-93-0405-JR- CI y, de la Disposición Fiscal Nº 04-2022; recaída en la Carpeta Fiscal Número 513-2021-774-0. Invocando la procedencia de la Acción de Garantía, conforme al artículo 9, párrafo segundo y tercero de la Ley 31307, Código Procesal Constitucional en vigencia. Solicitando se declare Fundada esta acción de Garantía, por amenaza directa a la Libertad mediante la violación a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y la violación de los derechos constitucionales que se reconocen en los artículos: 1, 2.1, 2.24, 2.24 C, 2.24 H, artículo 3, y del artículo 139.3. Derechos conexos a la libertad; para que se corrija la afectación a la libertad del imputado, constreñida por la Resolución Judicial y Disposición Fiscal ya identifi cadas. Debiendo declararse las consecuencias del control de plazos, conforme la establece el artículo 343 del Código Procesal Penal; en vista el mismo juzgado ha declarado Fundada la solicitud de Control de Plazo y se termine con la persecución del imputado.” (subrayado nuestro) 3. En torno a esta pretensión expuesta por el demandante, la A Quo señaló: “(...) Antes de realizar un análisis de fondo de la controversia, esta judicatura ha evidenciado causales de improcedencia que hacen imposible un pronunciamiento de fondo. Respecto a disposición fi scal respectiva, debemos señalar que, en reiterada jurisprudencia se ha asentado que, “(...) el derecho a la libertad no es materia de una posible amenaza o vulneración por parte de las actuaciones del Ministerio Público, más aún cuando en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha hecho notar que tales actuaciones son, en principio, postulatorias y que no inciden de manera negativa, concreta y directa en la libertad personal (...)”. Se entiende que las actuaciones fi scales son –en principio- postulatorias y propositivas porque precisamente están sometidas a contradictorio y posterior control judicial. La excepción a dicha regla es el supuesto en el que el Ministerio Público disponga una medida restrictiva de libertad individual provisional o su actuación tenga una incidencia iusfundamental directa, como cuando se estima una conducción compulsiva o alguna medida restrictiva de libertad sujeta a control posterior. Sin embargo, el declarar compleja la investigación preliminar es en realidad una actuación procedimental que no tiene incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual; y, por tanto, no pude controlarse a través del presente proceso dicha disposición ni su posible incidencia en los derechos de índole procesal alegados, pues no tendrían –en cuanto a esta disposición concreta- conexidad con el derecho a la libertad ni incidencia en su contenido iusfundamental. Y, por otro lado, en cuanto a la Resolución Nro. 03 se tiene que, como se ha señalado mediante el informe contenido a folios 331, frente a dicha resolución, el recurrente no ha planteado ningún recurso impugnatorio al respecto, lo cual ha sido corroborado observando el expediente originario a través de la herramienta judicial SIJ. Por tanto, no habiendo interpuesto todos los recursos que la ley procedimental le otorga para cuestionar la resolución judicial bajo análisis, está acreditado que, la resolución cuestionada, no tiene la calidad de fi rme...” 4. Al respecto, cabe destacar que
Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia1 -que sí resulta aplicable al haber reproducido el Nuevo Código Procesal Constitucional el texto del código anterior como se indicó párrafos arriba-, que «El artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación». 5. Es así que sobre la fi rmeza de la resolución el Tribunal Constitucional en el expediente N.º 02909-2004-PHC/ TC., publicado el 23 de mayo de 2005, ha señalado en su fundamento 6, criterios de excepción a la regla de la fi rmeza: «6. Si bien el Código Procesal Constitucional exige que la resolución judicial materia de objeción constitucional deba ser fi rme, no ha previsto en su normativa excepciones a dicha regla, por lo que resulta razonable que este Tribunal establezca algunos criterios al respecto, siendo orientadoras e ilustrativas las excepciones que, con relación al agotamiento de los recursos internos, señala la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia que sobre este tema ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988; Caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989; Caso Fairén Garbi y Salís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989), entre las cuales cabe destacar: a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que contempla el proceso judicial de la materia; b) que haya retardo injustifi cado en la decisión sobre el mencionado recurso; c) que, a causa del agotamiento de los recursos, pudiera convertirse en irreparable la agresión; d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fi jados; consideraciones que resultan acordes con el artículo III, párrafo 3, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional». 6. En la audiencia de vista de la causa, mediante informe oral, la defensa técnica del demandante admitió que no habría impugnado la Resolución Nº 3 en el entendido que con esto concluiría la investigación y que además podría favorecer a su patrocinado este acto de investigación. 7. Por tanto, se tiene que en el proceso ordinario –del cual deviene la presente causa- la defensa del demandante sí tuvo la posibilidad de interponer el medio impugnatorio contra la Resolución ahora cuestionada vía habeas corpus, y sin embargo no lo hizo, razón por lo cual no agotó su pretensión en la vía ordinaria, omitiendo el uso de su derecho a la pluralidad de instancias en el referido proceso penal, por lo que no se confi guró el requisito de fi rmeza exigido por la norma procesal constitucional. 8. Por otro lado, en el informe oral el señor abogado defensor del apelante refi ere que existiría un sometimiento descontrolado del ius punendi el cual afecta la libertad de su patrocinado, haciendo referencia al plazo razonable en que debe ser investigado. 9. Al respecto este Colegiado Superior tiene presente que en la sentencia emitida en el EXP. N.º 00258-2019-PHC/ TC LIMA, el Tribunal Constitucional se ha señalado que: “(...) 7. Ahora bien, en la sentencia de Pleno recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, el Tribunal Constitucional precisó que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que, por lo general, los actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal. Por ello, no corresponde realizar el control constitucional de las actuaciones de los fi scales a través del proceso de habeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos, tales como del debido proceso, del plazo razonable, ne bis in idem, de defensa, etc. 8. En la mencionada sentencia, se enfatizó que la procedencia del habeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos. Según la nueva legislación procesal penal, es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos concretos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del fi scal. En tales supuestos, sí procedería realizar el control de constitucionalidad del cuestionado acto a través del
9. Finalmente, se indicó que lo anteriormente expuesto no implica que las demandas dirigidas contra actuaciones fi scales en las que se alegue la amenaza o violación de los
derechos al plazo razonable, ne bis in idem, de defensa, etc., no cuenten con un proceso constitucional que pueda tutelar y controlar la alegada vulneración de los mencionados derechos. Así, para tal efecto, una vez agotados los medios internos que permitan revertir la decisión fi scal cuestionada, se puede acudir al proceso de amparo, respetando la normatividad de dicho proceso constitucional...” 10. En el presente caso, la defensa alega la afectación del derecho al plazo razonable. Al respecto de autos se advierte que: – La investigación preliminar fue iniciada el 13 de diciembre de 2021 con la disposición fi scal Nº 01-2021 (folio 81 y siguientes) en la que se dispone aperturar investigación en contra del señor Ricardo Huallpa Puma. – Con fecha 14 de febrero de 2022 fue ampliada dicha investigación preliminar por 60 días (folio 374 y siguiente), seguidamente por Disposición Fiscal Nº 04-2022 de fecha 22 de abril de 2022 se declara compleja la investigación preliminar. – A través de la Resolución Nº 06-2022 de fecha 11 de mayo del 2022 (folio 433) se ha declarado fundado el control de plazos de la investigación preliminar a favor del recurrente, por lo que debe entender que el control de plazos ha sido para la investigación preliminar, más no para la investigación preparatoria como alega el recurrente. – En mérito a ello la representante del Ministerio Público con fecha 17 de mayo de 2022 mediante Disposición fi scal Nº 04-2022, dispuso formalizar investigación preparatoria en contra del recurrente (folio 445 y siguientes) por lo que con fecha 05 de julio de 2022 el Juzgado de Investigación Preparatoria tiene por formalizada la investigación preparatoria en contra del recurrente. – Finalmente por Disposición fi scal Nº 06-2022 de fecha 11 de agosto de 2022 se declaró compleja la investigación preparatoria. 11. En ese entendido, debe tenerse claro que el artículo 342 del Código Procesal Penal en su inciso 2 señala: “(...) Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. Para el caso de investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.” 12. Por lo que, sin entrar al fondo del asunto, se advierte que estando a la formalización de la investigación preparatoria el plazo de 8 meses siguen vigentes, lo que debe tomarse en cuenta en contraposición a lo alegado por el apelante. 13. En consecuencia estando al análisis que precede y por el principio de congruencia recursal y estando a lo analizado de la expresión de agravios del apelante y lo argumentado y resuelto por la señora Jueza de Primera Instancia, consideramos que la sentencia apelada debe ser confi rmada. Por tales consideraciones, III.- PARTE RESOLUTIVA: 1. DECLARAMOS INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto a favor de RICARDO JOEL HUALLPA PUMA. 2. CONFIRMAMOS la Sentencia Nº 699-2022 de fecha 25 de octubre de 2022, que resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por RICARDO JOEL HUALLPA PUMA, en contra de la señora Juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Especializado en delitos de Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Arequipa: VIVIAN OJEDA MIDOLO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL; y contra los Fiscales de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Arequipa: VANESSA MORANTE PAREDES y LIDIA PASTOR QUISPITUPAC; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO”, con lo demás que contiene y es materia de apelación. 3. DISPONEMOS la devolución del presente proceso al juzgado de origen para los fi nes pertinentes. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Juez Superior Ponente: Carlo Magno Cornejo Palomino. SS. CORNEJO PALOMINO LAZO DE LA VEGA VELARDE ABRIL PAREDES
2012-PHC/TC caso Félix Omar Hinostroza Pereyra W-2160830-1