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Habeas Data

Habeas Data 00648-2022-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ EducaciónPonente: DOMÍNGUEZ HARO W-
Expediente
00648-2022-PHD/TC
Sentencia
25/2023
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2023-02-15
Edición
3472
Demandante
Don César Eduardo Ágreda Gallarday contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Sala Segunda. Sentencia 25/2023

EXP. Nº 00648-2022-PHD/TC

LIMA CÉSAR EDUARDO ÁGREDA GALLARDAY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Eduardo Ágreda Gallarday contra la resolución de fojas 91, de fecha 7 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada su demanda de habeas data.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de marzo de 2020 [cfr. fojas 12], don César Eduardo Ágreda Gallarday interpuso demanda de habeas data contra el decano del Colegio de Arquitectos del Perú – Regional Lima y el gerente regional Lima del Colegio de Arquitectos del Perú. Planteó, como pretensión principal, en virtud de su derecho fundamental a la autodeterminación informativa, lo siguiente:

a. Se publique en el NotiCAPLima (Medio de comunicación y difusión masiva de información a los agremiados de La Regional Lima del Colegio de Arquitectos del Perú) y en la página web institucional de la Regional Lima del Colegio de Arquitectos del Perú (vwvw.limacap.orq) la Disposición sobre queja de derecho N° 253- 2019 emitida por la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima de fecha 27 de Noviembre de 2019, mediante la cual se ordena el archivamiento defi nitivo de la denuncia N° 261-2018 tramitada ante la Vigésimo Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima en la denuncia interpuesta en su contra por el presunto delito de Usurpación Agravada y Hurto Agravado por el señor Arturo Yep Abanto en su calidad de Decano del Colegio de Arquitectos del Perú en representación del Consejo Nacional de Arquitectos del Perú, periodo 2017-2020. b. Dicha publicación deberá contener el siguiente tenor: “A Solicitud del Arquitecto César Eduardo Agreda Gallarday CAP N°: 5269 DNI N°: 06764344 MIEMBRO INTEGRANTE DE LA ASAMBLEA REGIONAL LIMA DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL PERÚ. PERIODO 16 DE FEBRERO DE 2017 AL 15 DE FEBRERO DE 2020, se publica la siguiente Disposición: RESOLUCIÓN SOBRE QUEJA DE DERECHO N°: 253 - 2019 emitida por la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima, el 27 de Noviembre de 2019, la misma que confi rma el Archivo defi nitivo de la denuncia N° 261-2018 atendida por la 21° Fiscalía Provincial Penal de Lima por el presunto delito contra el patrimonio (Usurpación Agravada) y (Hurto) interpuesta en mi contra por el Arquitecto Arturo Yep Abanto en su condición de Decano del Colegio de Arquitectos del Perú en representación de! Consejo Nacional del Colegio de Arquitectos del Perú”. Y, como pretensión accesoria, solicitó el pago de los costos del proceso. En resumen, alega que el decano del Colegio de Arquitectos de Lima interpuso una denuncia en su contra por los delitos de hurto agravado y usurpación agravada, la cual fue archivada por la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima, mediante Disposición emitida en la queja de derecho Nº 253-2019. En tal sentido, solicita que la demandada publique dicha disposición fi scal en el NotiCAPLima [medio de comunicación y difusión masiva de información a los agremiados del Colegio de Arquitectos del Perú-Regional Lima] y en la página web institucional de la Regional Lima del Colegio de Arquitectos del Perú [www.limacap.org], a fi n de resarcir su derecho a la buena reputación y el buen nombre. Con fecha 26 de noviembre de 2020 [cfr. fojas 55], el Colegio de Arquitectos del Perú-Regional Lima se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Sostiene que la solicitud de información no tiene fecha cierta y que no fue presentada debidamente a nivel prejurisdiccional. Asimismo, alega que no corresponde publicar la resolución fi scal porque esta no obra en sus archivos y que la Regional Lima del Colegio de Arquitectos del Perú no fue parte de la denuncia presentada por el arquitecto Yep, en nombre del Consejo Nacional del Colegio de Arquitectos del Perú. Mediante Resolución 3 [cfr. fojas 63], de fecha 31 de marzo de 2021, el Undécimo Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios Aduaneros e Indecopi declaró infundada la demanda, tras considerar que el demandante no acreditó que la parte demandada tenga en su base de datos información sobre él que deba ser suprimida o rectifi cada. Mediante Resolución 3 [cfr. fojas 91], de fecha 7 de diciembre de 2021, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada, por considerar que no se aprecia que la demandada contenga en sus archivos información relacionada con el proceso que se le siguió al actor por los delitos de usurpación agravada y hurto.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso 1. El objeto de la demanda es obtener la publicación de la Disposición Fiscal Nº 253-2019 —que ordena el archivo de la denuncia formulada en su contra por los delitos de usurpación agravada y hurto agravado— en NotiCAPLima y en la página web institucional de la Regional Lima del Colegio de Arquitectos del Perú, a fi n de reparar su buena reputación y buen nombre. Análisis de procedencia de la demanda 2. Este Tribunal observa que lo solicitado forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la rectifi cación. Efectivamente, el derecho a la rectifi cación, reconocido en el segundo párrafo del inciso 7 del artículo 2 de la Constitución, señala lo siguiente: «[...] Toda persona afectada por afi rmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que este se rectifi que en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley». Por tanto, dado que el actor solicita la publicación de una información contenida en una disposición fi scal a través de los medios de comunicación social de la demandada, a fi n de resarcir su honor y buena reputación que —considera— se encuentran afectados, se concluye que su pretensión se encuentra circunscrita a la rectifi cación de los datos sobre su persona. 3. Por todo ello, este Tribunal estima que lo argumentado no califi ca como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa, sino más bien del derecho a la rectifi cación, el cual no es tutelado por el

proceso de habeas data.

4. En consecuencia, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional —que regula en su integridad lo estipulado en el inciso 1 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional—. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2150030-4

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