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Amparo

Amparo 02989-2015-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DECita 5 fallos
Expediente
02989-2015-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
PUNO
Publicación
2021-10-06
Edición
3226
Demandante
Don Germán Johnny Díaz Tavera contra la resolución

Parte resolutiva

Artículo 1º.- Estimar el reclamo del Q.F. Gérman Díaz Tavera con colegiatura Nº 06574 presentado en vía de apelación contra la negativa fi cta del Decano Departamental del Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Puno. Artículo 2º.- Emitir un Certifi cado de Habilidad a favor del Q.F. Gérman Díaz Tavera con colegiatura Nº 06574, el mismo que será suscrito por los responsables del Colegio Nacional. Artículo 3º.- Dar cuenta del presente expediente y lo resuelto por el Decano Nacional al Consejo Directivo Nacional para los fi nes disciplinarios que correspondan respecto de la actitud del Decano Departamental de Puno Q.F. Francisco Portugal Zambrano. Regístrese, comuníquese y

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 518 /2020

EXP. N° 02989-2015-PA/TC

PUNO GERMÁN JOHNNY DÍAZ TAVERA Con fecha 14 de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, por unanimidad, han emitido la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de amparo. Asimismo, los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada formularon fundamentos de voto. La Secretaría del Pleno deja constancia de que los votos mencionados se adjuntan a la sentencia y que los señores

magistrados proceden a fi rmar digitalmente la presente en señal de conformidad. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera y pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Johnny Díaz Tavera contra la resolución de fojas 176, de fecha 19 de marzo de 2015, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 22 de julio de 2013, el actor interpuso demanda de amparo contra don César Martín Amaro Suárez, en su calidad de decano del Colegio Químico Farmacéutico del Perú, solicitando la entrega del certifi cado de habilitación profesional puesto que, sin ello, no puede ejercer su profesión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 28173, Ley del Trabajo del Químico Farmacéutico del Perú, lo que constituye una afectación a sus derechos al trabajo y a la igualdad. Declaración de rebeldía Mediante Resolución 4, de fecha 15 de octubre de 2013, el Primer Juzgado Mixto Sede Anexa Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró rebelde a don César Martín Amaro Suárez, decano del Colegio Químico Farmacéutico del Perú, por no haber contestado la demanda. Resolución de primera instancia o grado Con fecha 7 de agosto de 2014, el Primer Juzgado Mixto-Sede Anexa Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, el cual establece que la vía idónea para resolver la materia controvertida es el proceso contencioso-administrativo. Resolución de segunda instancia o grado Con fecha 19 de marzo de 2015, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confi rmó la sentencia de primera instancia o grado, al estimar que no existió vulneración de derecho constitucional alguno y que la demanda debió haber sido tramitada en la vía contencioso-administrativa. Auto del Tribunal Constitucional de fecha 10 de julio de 2018 Mediante Auto de fecha 10 de julio de 2018, el Tribunal Constitucional advierte que es el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Puno a quien le corresponde expedir la constancia de habilidad profesional del recurrente y que existen indicios de una supuesta afectación del derecho al trabajo, en su manifestación del libre ejercicio de la profesión, por parte del referido Colegio. En este sentido, el Tribunal Constitucional resolvió notifi car al Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Puno con la demanda, sus anexos y el recurso de agravio constitucional, confi riéndole cinco (5) días hábiles de notifi cado para que alegue lo que juzgue conveniente; por lo que, habiéndose vencido el plazo otorgado sin que se haya alegado nada al respecto, esta causa queda expedita para su resolución defi nitiva.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso 1. Para este Tribunal Constitucional, el derecho fundamental comprometido en la reclamación del recurrente es el derecho al trabajo, en su manifestación del libre ejercicio de la profesión, pues, según lo denuncia, requirió, en reiteradas oportunidades, la entrega del certifi cado de habilitación profesional sin obtener respuesta por parte del Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Puno. 2. Siendo ello así, el asunto litigioso planteado consiste en determinar si esa denegatoria viola el referido derecho fundamental, dado que el ejercicio de la profesión de químico farmacéutico se encuentra supeditado a que, por un lado, se cuente con un título profesional y, por otro lado, esté inscrito y habilitado en el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Puno. 3. Queda claro, entonces, que sin tal documento no es posible demostrar, ante terceros, encontrarse jurídicamente apto para desempeñar tal profesión. También resulta incontrovertible que su entrega no es una gracia del mencionado gremio, sino, por el contrario, una ineludible obligación de este último para quien esté afi liado, cuando este no adeude aportaciones gremiales y pague el concepto que corresponda por la expedición de esa constancia. Por lo tanto, denegarlo a quien cumple con lo antes señalado es un acto que contraviene el mencionado derecho constitucional. Análisis de procedencia de la demanda 4. A juicio de este Tribunal Constitucional, el reclamo iusfundamental puede ser canalizado a través del presente

proceso de amparo, atendiendo a la perspectiva subjetiva del

precedente desarrollado en la sentencia emitida en el Expediente 2383-2013-PA/TC. En líneas generales, dicha reclamación amerita ser resuelta con urgencia, porque sin tal documento el actor no puede postular a convocatorias de personal ni ejercer plenamente la profesión de químico farmacéutico. 5. A mayor abundamiento, cabe agregar que más allá de que, puntualmente, el demandante ha manifestado encontrarse, en su momento, imposibilitado de postular como químico farmacéutico a un empleo convocado por la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Puno, es necesario enmendar la reiterada denegación, a fi n de que, de estimarlo pertinente, pueda participar en posteriores concursos públicos estatales o encontrar un trabajo en el sector privado, ejerciendo esa profesión, más aún en un escenario en el que, como será desarrollado en los fundamentos siguientes, a nivel prejurisdiccional, el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Puno se ha mostrado renuente a brindárselo, como si ello fuera una opción jurídicamente admisible. La sola negativa genera perjuicios para el actor. 6. En efecto, aunque la inacción de la demandada es susceptible de ser impugnada a través del proceso contencioso- administrativo (vía específi ca idónea), es innegable que el problema jurídico planteado amerita ser resuelto con premura porque se encuentra comprometido el derecho al trabajo del demandante, a través del cual el actor sustenta económicamente su hogar (urgencia iusfundamental) y, asimismo, se realiza como persona. Es irrelevante que el recurrente tenga otras profesiones u ofi cios, o perciba otra clase de rentas, dado que la decisión concerniente sobre a qué actividad económica dedicarse forma parte de la autodeterminación personal. Análisis del caso en concreto 7. Tal como ha sido delimitado el problema jurídico, la carga de demostrar que el actor ha incumplido los requisitos para la entrega de dicha constancia recae en el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Puno, el que se encuentra obligado a respetar el derecho fundamental al trabajo del actor. Empero, ni siquiera se ha “apersonado” al proceso, a pesar de tener conocimiento del reclamo del actor. 8. Si bien el recurrente alega haber cumplido con lo requerido para la expedición del certifi cado de habilitación profesional, el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Puno no ha acreditado lo contrario. Por ende, corresponde estimar la demanda. En todo caso, obran en autos una serie de instrumentales que, evaluadas en conjunto, denotan que, efectivamente, se le ha venido denegando tal documento. 9. En efecto, de autos se aprecia que el Colegio Químico Farmacéutico del Perú ha sido declarado rebelde por no contestar la demanda y que el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Puno no tiene el más mínimo interés de participar en el proceso. Cuando este Tribunal Constitucional, mediante Decreto de fecha 9 de noviembre de 2016, le requirió al Colegio Químico Farmacéutico del Perú puntualizar “cuáles son las razones por las que no ha entregado a don Germán Johnny Díaz Tavera el certifi cado de habilitación requerido por él”, no ha brindado mayores detalles al respecto, excusándose en que lo solicitado tendría que serle proporcionado por el Colegio

Químico Farmacéutico Departamental de Puno y que, para ello, viene realizando las coordinaciones necesarias. Asimismo, el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Puno no se ha presentado al proceso, pese a habérsele notifi cado el Auto del Tribunal Constitucional de fecha 10 de julio de 2018. 10. Al respecto, resulta necesario reproducir la parte pertinente de la respuesta del Colegio Químico Farmacéutico del Perú al Decreto del Tribunal Constitucional de fecha 9 de noviembre de 2016: […] 3. Se ha solicitado al área de administración del Colegio Departamental, remitir a la brevedad el reporte individualizado del pago las cuotas del agremiado Germán Johnny Díaz Tavera, especialmente en el periodo que solicitó el certifi cado de habilitación profesional, conforme al artículo 13º del D.S. Nº 006- 99-SA, modifi cado por el D.S. Nº 022-2008-SA, informe que a la fecha no ha sido proporcionado. Cabe agregar que de acuerdo a los artículos 6º y 7º del Reglamento de la Ley de Creación de nuestro Colegio, aprobado por el D.S. Nº 006-99-SA, son atribuciones del Colegio Nacional, así como de los Colegios Departamentales y de la Provincia Constitucional del Callao, cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por las Leyes Nº 15266 y Nº 26943, así como su Reglamento. En tal sentido, sin perjuicio de haber cumplido con el requerimiento de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, solicitamos a usted, a fi n de no afectar el derecho de las partes directamente vinculadas, disponer que las decisiones y/o requerimientos, que emita la Sala de su Presidencia, en este proceso, sean comunicados y requeridos al Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Puno, por ser dicho Colegio el responsable y obligado a otorgar las constancias de habilitación profesional de sus inscritos, como es el caso de don Germán Johnny Díaz Tavera. Para tal efecto, cumplimos con señalar que Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Puno, cuyo Decano en ejercicio es el Dr. Edwin Apaza Chambi, tiene sede ubicada en: Jr. Puerto Maldonado Nº166 – Barrio Bellavista, PUNO; Teléfono: 051-364454 Asimismo cuenta con ofi cina de enlace en: Jr. Dos de Mayo Nº 330 – Plaza de Armas, JUALIACA; Teléfono: 051-328737 Por último, es pertinente señalar que, atendiendo el artículo 9º de la Ley 15266, los Consejos Directivos del Colegio se renuevan cada dos años y el hecho materia de la presente acción se habría suscitado en el periodo de gestión 2012-2013, desconociendo las circunstancias en que se ha promovido este proceso constitucional, toda vez que el Colegio Nacional, quien administrativamente, para la conformación del Colegio Químico Farmacéutico del Perú, actúa en Segunda Instancia Superior y por su naturaleza jurídica al ejercer función pública, le es aplicable supletoriamente las disposiciones de la Ley Nº 27444, no tiene conocimiento de proceso disciplinario o solicitud denegada ilegítimamente presentada por el miembro activo de la orden don Germán Johnny Díaz Tavera, de acuerdo a ley […]. 11. Sin embargo, desde el 24 de octubre de 2018, fecha en que el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Puno fue notifi cado con el Auto del Tribunal Constitucional de fecha 10 de julio de 2018, el referido Colegio no se ha presentado al proceso para alegar lo que juzgue conveniente. Asimismo, el Colegio Químico Farmacéutico del Perú tampoco ha aplicado las medidas correctivas necesarias para hacer que se atienda el requerimiento del recurrente, más aún si se tiene en cuenta que, conforme se advierte del tenor de lo consignado en la Resolución del Decano Nacional del Colegio Químico Farmacéutico del Perú 002-2013-COFP/DN, de fecha 20 de febrero de 2013, obrante de fojas 13 a 15, dicha entidad ha constatado que el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Puno viene denegando, sin mayor fundamento, la constancia requerida. Para tal efecto, se transcribe lo siguiente: [...] Que, el silencio del Decano Departamental de Puno, frente al pedido de información del Decano Nacional, denota que no existe intención de atender lo solicitado por el Q.F. Germán Díaz Tavera, actitud que debe ser tomada en cuenta e informada al Consejo Directo Nacional para los fi nes pertinentes; [...]. 12. Adicionalmente a lo antes transcrito, cabe añadir que, en aquella ocasión, el Colegio Químico Farmacéutico del Perú se vio obligado a expedir la constancia solicitada, dada la renuencia del Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Puno en brindarla. Es por esa razón que, además, ordenó comunicar lo resuelto a las instancias pertinentes en aras de iniciar las acciones disciplinarias que correspondan, conforme se aprecia de la parte resolutiva de dicha resolución, que se reproduce a continuación: [...] SE RESUELVE: Artículo 1º.- Estimar el reclamo del Q.F. Gérman Díaz Tavera con colegiatura Nº 06574 presentado en vía de apelación contra la negativa fi cta del Decano Departamental del Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Puno. Artículo 2º.- Emitir un Certifi cado de Habilidad a favor del Q.F. Gérman Díaz Tavera con colegiatura Nº 06574, el mismo que será suscrito por los responsables del Colegio Nacional. Artículo 3º.- Dar cuenta del presente expediente y lo resuelto por el Decano Nacional al Consejo Directivo Nacional para los fi nes disciplinarios que correspondan respecto de la actitud del Decano Departamental de Puno Q.F. Francisco Portugal Zambrano. Regístrese, comuníquese y publíquese en la Página Web del C.Q.F.P. [...]. 13. No obstante lo precedentemente indicado, no se advierte que el Colegio Químico Farmacéutico del Perú hubiera tomado alguna medida correctiva respecto de la arbitrariedad constatada, a pesar de que, en el marco del Estado constitucional, el respeto de los derechos fundamentales constituye un imperativo a garantizar frente a las eventuales afectaciones que pueden provenir tanto del propio Estado –efi cacia vertical– como de los particulares –efi cacia horizontal–; más aún cuando, a partir del doble carácter de los derechos fundamentales, su violación comporta la afectación no solo de un derecho subjetivo individual –dimensión subjetiva–, sino también el orden objetivo de valores que la Constitución incorpora –dimensión objetiva– (Sentencia emitida en el Expediente 3741-2004-PA/TC). 14. La inadmisible inacción del Colegio Químico Farmacéutico del Perú ha permitido, en la práctica, que el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Puno conculque, sistemática e impunemente, el derecho constitucional del actor, lo cual es inadmisible. La dimensión objetiva de este la obliga a tomar las medidas correctivas tendientes a retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración del mismo, pero, sobre todo, a garantizar que el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Puno no vuelva a incurrir en la arbitrariedad que ha constatado. Por eso mismo, ambas son responsables de la violación del derecho fundamental al trabajo del actor. 15. Finalmente, este Tribunal Constitucional juzga que, al estimarse la demanda, resulta de aplicación el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, razón por la cual corresponde condenar, en forma solidaria, al Colegio Químico Farmacéutico del Perú y al Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Puno al pago de las costas y costos del proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse afectado el derecho constitucional al trabajo del recurrente. 2. ORDENAR al Colegio Químico Farmacéutico Departamental del Puno a otorgar al recurrente la constancia de habilitación profesional. 3. ORDENAR que, en lo sucesivo, el Colegio Químico Farmacéutico Departamental del Puno entregue los certifi cados de habilitación que se le solicite. 4. CONDENAR al Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Puno y al Colegio Químico Farmacéutico del Perú al pago de costas y costos procesales, que deberán asumir en forma solidaria. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, considero pertinente realizar algunas precisiones sobre la procedencia de la demanda bajo análisis en la vía del proceso de amparo, así como sobre los derechos vulnerados. 1. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional: a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verifi cación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verifi car si existe un proceso célere y efi caz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea). b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verifi cando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente. 2. Al respecto, desde una perspectiva subjetiva, existe necesidad de tutela urgente atendiendo a la magnitud del bien involucrado y del daño, pues la denegatoria del certifi cado de habilitación por parte del Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Puno estaría comprometiendo el ejercicio del derecho a la libertad de trabajo, ya que se estaría impidiendo el ejercicio libre de la profesión en la cual se formó el recurrente, como medio de realización personal. Por tal motivo el proceso contencioso-administrativo no constituye una vía igualmente satisfactoria respecto del amparo para atender la pretensión. Este tipo de redacción obedece a que es una califi cación anterior al desarrollo del análisis de fondo de la sentencia. 3. Precisamente a partir de esta fundamentación me permito sostener que el derecho vulnerado es propiamente el libre ejercicio de la profesión como parte del derecho a la libertad de trabajo. En efecto, conforme ha sido expuesto por este Tribunal en la STC 2235-2004-PA/TC, fundamento 2, párrafo segundo: […] el derecho al libre ejercicio de la profesión es uno de aquellos derechos que forma parte del contenido de otro. En concreto, del derecho a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 2, inciso 15, de la Constitución. Como tal, garantiza que una persona pueda ejercer libremente su profesión para la cual se ha formado, como medio de realización personal. 4. Asimismo, en la STC 00008-2003-AI/TC se sostiene que la libertad de trabajo […] se formula como el atributo para elegir a voluntad la actividad ocupacional o profesional que cada persona desee o prefi era desempeñar, disfrutando de su rendimiento económico y satisfacción espiritual; así como de cambiarla o de cesar de ella […]. 5. En suma, conforme señala la sentencia que suscribo, quedó acreditada la negativa del Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Puno de entregar el documento requerido por el actor; hecho que impide ejercer libremente la profesión de este, pues conforme señala el artículo 4 de la Ley 28173, del Trabajo del Químico Farmacéutico del Perú, “[p]ara ejercer la profesión de Químico Farmacéutico se requiere título profesional y estar inscrito y habilitado en el Colegio de Químicos Farmacéuticos respectivo”, siendo la forma ofi cial de acreditar su habilidad mediante la constancia requerida. S. MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda, discrepo de los fundamentos 4 a 6 de la sentencia, por las consideraciones que paso a exponer: 1. Considero que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sin hacer previamente el análisis de los criterios del precedente Elgo Ríos, recaído en el expediente 02383-2013-PA/TC, por no existir vía paralela igualmente satisfactoria en el estado en que se encuentra el presente proceso. 2. En efecto, el amparo es idóneo en tanto se demuestre que el que se encuentra tramitándose ante la Justicia Constitucional constituye una vía célere para atender el derecho del demandante, característica que tiene que determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto netamente procedimental diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela. 3. Es decir, sí se trata de una vía igualmente satisfactoria, teniendo en cuenta el tiempo que viene empleando el demandante y la instancia ante la que se encuentra su causa. En el presente caso, el demandante viene litigando desde el 22 de julio de 2013 (hace más de 7 años) por lo que, obviamente, no resulta igualmente satisfactorio a su pretensión que, estando en un proceso avanzado en la Justicia Constitucional, se pretenda condenarlo a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión de sus derechos. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Me aparto de lo consignado en el fundamento 4 de la sentencia de mayoría: Dicho fundamento, nos remite al Expediente 02383-2013- PA/TC (Caso Elgo Ríos Núñez), que sustituye el concepto “vía igualmente satisfactoria” por una regla compleja, compuesta por conceptos igual o aún más abstractos e indeterminados. Al hacerlo, mantiene el margen de discrecionalidad que se tendrá para resolver casos futuros. Los conceptos abstractos a los que me refi ero son, entre otros, “proceso efi caz”, “protección debida” y “gravedad del daño”. Evidentemente, cabe preguntarse cómo se determina o mide la efi cacia del proceso ordinario; cuándo la protección es la debida; cuándo el daño es grave; etcétera. Desde que no es posible responder a estas preguntas con precisión, resulta claro que queda un amplio margen a distintas interpretaciones. S. SARDÓN DE TABOADA W-1991923-5

Fallos citados

00008-2003-AI/TC · 02383-2013-PA/TC · 2235-2004-PA/TC · 2383-2013-PA/TC · 3741-2004-PA/TC

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