LIMA IBM DEL PERÚ SAC AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 6 de diciembre de 2022 VISTOS Los pedidos de nulidad, aclaración y corrección de error material, presentados por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2022; y, ATENDIENDO A QUE Sobre la nulidad 1. Conforme lo dispone el artículo 121 del nuevo Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. 2. La petición de Sunat de fecha 8 de julio de 2022, pretende que se declare la nulidad de la sentencia emitida por
TC, entre otras razones, por la supuesta falta de motivación al no pronunciarse sobre uno de sus argumentos de defensa planteados en el proceso, así como por apartarse de la jurisprudencia constitucional y no respetar los parámetros constitucionales para ejercer el control difuso. 3. Tomando en cuenta que no cabe impugnaciones contras las decisiones del Tribunal Constitucional, que la Sunat básicamente ha argumentado su disconformidad con lo que fue resuelto y que no se ha incurrido en vicios procedimentales que acarreen nulidad alguna, debe desestimarse este extremo de lo solicitado. Sobre la aclaración y corrección de error material 4. El primer párrafo del citado artículo 121 del nuevo Código Procesal Constitucional establece que el Tribunal Constitucional, de ofi cio o instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias, dentro del plazo de dos días a contar desde su notifi cación. 5. La Sunat, en el escrito presentado el 8 de julio de 2022 (f. 2859, del cuaderno del Tribunal), solicita, por un lado, que se aclare la sentencia de autos, dado que: (i) en ella no se precisa si es que se ordena inaplicar el Índice de precios al consumidor (IPC) como factor de actualización de la deuda tributaria en cuestión; y, (ii) tampoco se indica expresamente si la inaplicación de los intereses moratorios solo se encuentra vinculada a la demora injustifi cada que resultó de la evaluación de los criterios sobre el plazo razonable establecidos en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00295- 2012-PHC/TC. Asimismo, solicita que se proceda a corregir el error material que advierte en el fundamento 3 de la sentencia materia del pedido, referente a los números de los valores, ya que debe decir “[…] Resoluciones de Determinación N° 012- 03-0001731 a 012-03-0001736 y Resoluciones de Multa N° 012-02-0005211 a 012-02-0005225” [sic]; esto de acuerdo con la información contenida en los sistemas de la Administración, conforme expone el Memorándum Electrónico 00765-2022- 1L0000, de fecha 16 de junio de 2022. 6. En la sentencia de autos se delimitó que la controversia giraba en torno a dos materias específi cas: una vinculada con la inaplicación de los intereses moratorios por el exceso en resolver recursos y su capitalización (esto en relación con la deuda tributaria que la empresa demandante en el proceso mantenía con Sunat); y la otra referida a la inaplicación de los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 179, inciso c) del TUO del Código Tributario (en su versión anterior a la modifi cación del artículo 89 del Decreto Legislativo 953), y ello fue el objeto de lo resuelto. Siendo así, lo requerido como aclaración no fue materia de debate y, por lo tanto, corresponde desestimar tal pedido. 7. Finalmente, corresponde estimar la corrección del error material incurrido en el fundamento 3 de la sentencia, pues de autos se aprecia que los valores son los indicados por Sunat en su escrito de aclaración. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, sin la participación del magistrado Ferrero Costa,
1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad. 2. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración. 3. Declarar FUNDADA la solicitud de corrección. En consecuencia, debe CORREGIRSE el fundamento 3 de la sentencia de fecha 19 de abril de 2022, en los siguientes términos: - Donde dice: “[…] RD 012-003-0001731 a 012-003- 0001736 (IR e IGV de 1996 y 1997) y las RM 012-002- 0005211 a 012-002-0005225 […]” - Debe decir: “[…] RD 012-03-0001731 a 012-03-0001736 (IR e IGV de 1996 y 1997) y las RM 012-02-0005211 a 012- 02-0005225 […]”. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2146126-20