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Amparo

Amparo 01203-2021

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
01203-2021
Tipo
Amparo
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2023-02-01
Edición
3463

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA SALA CIVIL PERMANENTE PROCESO CONSTITUCIONAL N° : 01203-2021-0-0601-JR-CI-03. PRETENSIÓN : AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL. VÍA PROCEDIMENTAL : ESPECIAL. DEMANDANTE : ARTIDORO MAXIMINO PRETEL CASTILLO. DEMANDADos : DELMER ANTONIO JONDEC MEJÍA –juez de paz letrado de contumazá–.

PEDRO ALEJANDRO OSORIO MONTOYA –juez mixto de contumazá–. SENTENCIA N° 31-2022 RESOLUCIÓN N° 07. Cajamarca, ocho de agosto del dos mil veintidós. ASUNTO: Es materia de pronunciamiento la pretensión del amparo de autos contenida en el escrito de demanda (de folios 13 a 19 y subsanada a través del folio 35), interpuesta por Artidoro Maximino Pretel Castillo, contra los magistrados del juzgado de paz letrado de Contumazá y del juzgado mixto de la misma provincia, Delmer Antonio Jondec Mejía y Pedro Alejandro Osorio Montoya, respectivamente, sobre una presunta afectación de derechos fundamentales por parte de: i) la resolución N° 13, de fecha 26 de mayo del 2021 (folios 31 a 34), del Expediente N° 00141-2010-0-0604-JP-FC-01; y, ii) la resolución N° 02, de fecha 05 de octubre del 2021, del Expediente N° 00141-2010-53-0604-JP-FC-01; emitidas por los jueces ya referidos, en cada instancia respectiva. MOTIVACIÓN: § De la demanda. 1. La pretensión del presente amparo consiste básicamente en la declaración de nulidad de: i) la resolución N° 13, de fecha 26 de mayo del 2021 (folios 31 a 34), del Expediente N° 00141-2010-0-0604-JP-FC-01; y, ii) la resolución N° 02, de fecha 05 de octubre del 2021, del Expediente N° 00141-2010-53-0604-JP-FC-01. En ese sentido, se precisa que la resolución N° 13 antedicha declaró infundada la observación efectuada por el hoy amparista respecto de la liquidación de pensiones alimenticias devengadas (practicada el 10 de enero del 2020 por la suma de S/ 13,001.00), resolución que termina por aprobar la misma y le ordena además el pago de aquel monto, bajo apercibimiento de remitir copia de lo actuado al Ministerio Público. Por otro lado, la resolución N° 02 citada ut supra declaró infundada la apelación interpuesta por la defensa del indicado amparista contra la resolución N° 13 y, en consecuencia, la confi rma. 2. Así las cosas, la tesis de la demanda consiste en que al aprobar la liquidación (decisión ejecutoriada) vulneraría el derecho fundamental del demandante a la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto habría dejado de lado su pedido (canalizado mediante una observación de liquidación) para que se realice una audiencia especial en la que se determine un nuevo monto (fi jo) como pensión alimenticia, ya que, a la fecha, no laboraría como docente en el sector público y el porcentaje de su remuneración fi jado por este concepto habría devenido en inejecutable, así como que el sufragar el equivalente del monto porcentual en dinero sería muy gravoso dada su actual situación laboral de ayudante de construcción. Sin perjuicio de lo que expuso, se ha deslizado incluso una eventual exoneración de alimentos (ver folios 15 y 16, numeral 33). § De la contestación de demanda. 3. De folios 59 a 66, obra la contestación de demanda presentada por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando se declare improcedente la demanda de autos. Así, la tesis de la contestación se sustenta esencialmente en que, revisado el acto postulatorio, se advertiría que el amparista lo que realmente pretendería es que se revisen criterios jurisdiccionales de los magistrados demandados sobre los hechos, el derecho y la prueba actuada, asunto que escapa de los alcances de un control constitucional de resoluciones judiciales. 4. De este modo, se plantea que la demanda debe declararse improcedente por no estar referida la pretensión al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado como lesionado. Por último, se argumenta que las resoluciones cuestionadas no adolecen de ningún vicio de motivación. § De la resolución de la controversia. 5. Conviene citar la siguiente disposición constitucional: - Artículo 139° de la Constitución: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. (…) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución. (…).” [negrita, agregada] 6. De lo antes transcrito se está ante la institución de la cosa juzgada, la cual forma parte del contenido del derecho fundamental al debido proceso formal. Por intermedio de la misma se plasma al valor seguridad jurídica que es base del ordenamiento jurídico. Asimismo, se distingue entre cosa juzgada material y formal. Sobre el particular, el Tribunal Firmado por: Editora Peru Fecha: 01/02/2023 03:59

Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 03055-2021-PA/TC-Junín(1), señala: “8. De manera complementaria, la jurisprudencia de este Colegiado ha hecho referencia a los aspectos formal y material de la cosa juzgada. En relación con la mencionada dimensión formal, se trata, en buena cuenta, de un mandato de irrevisabilidad de la sentencia. Esta garantía opera luego de cumplirse con unos presupuestos con efectos procesales, tales como el agotamiento de las instancias o grados, el paso del tiempo o la aceptación de la resolución judicial, tras lo cual la decisión judicial se torna irrevisable. En este sentido, se proscribe la posibilidad de reabrir la discusión, en el marco del mismo proceso, en torno al contenido de resoluciones judiciales fi rmes. (…) 10. Por otra parte, se ha hecho referencia también a la dimensión material de la cosa juzgada, conforme a la cual se coloca énfasis en la protección del contenido de una decisión judicial. De este modo, la “calidad” o “autoridad” de cosa juzgada implica que ella no pueda ser modifi cada ni vaciada de contenido; se trata, pues, de un mandato de inmodifi cabilidad de las sentencias que ha adquirido la condición de cosa juzgada. Así considerado, las decisiones judiciales con esta calidad deben ser respetadas (inalterabilidad) y ejecutadas (efectividad), sin padecer variación o desnaturalización alguna.” [negrita, fuera del texto original] 7. No obstante, en materia de alimentos no es predicable la cosa juzgada material, sino tan solo la formal debido a la propia naturaleza de dicha materia. Cosa juzgada solo formal por cuanto, no es jurídicamente posible que, ante una sentencia fi rme (o su equivalente) que se pronuncia sobre una condena al pago de alimentos, se plantee en el mismo proceso una revisión de los criterios por los que se fi jó tal o cual monto (o porcentaje) al que se sujeta el obligado en favor del o los alimentistas. 8. En todo caso, el ordenamiento jurídico ha creado vías procesales específi cas mediante las cuales se pueda modifi car un fallo sobre alimentos (criterios para su determinación), ante la posterior variación de las circunstancias (rebus sic stantibus). Por cierto, no se está haciendo referencia a los mecanismos excepcionales que intentan reponer el estado de cosas al momento anterior a un vicio procesal (amparo contra resolución judicial o nulidad de cosa juzgada fraudulenta); más bien, se hace hincapié en aquellos procesos de la jurisdicción ordinaria que pueden modifi car fallos de esta naturaleza en los supuestos que las necesidades del alimentista o posibilidades del obligado, o ambas, varíen considerablemente, de tal modo que mantener un fallo que no se corresponde con una actual realidad devendría en una situación manifi estamente injusta por irrazonable (de ahí que no pueda predicarse la cosa juzgada material en este asunto). 9. Estos son los clásicos procesos cuyos nomen iuris son detallados en el siguiente dispositivo: - Artículo 571° del Código Procesal Civil: “Las normas de este Subcapítulo son aplicables a los procesos de aumento, reducción, cambio en la forma de prestarla, prorrateo, exoneración y extinción de pensión de alimentos, en cuanto sean pertinentes.” [negrita, agregada] 10. Desde esa perspectiva, una vez revisadas las resoluciones cuestionadas vía amparo (folios 03 a 12 y 31 a 34), se advierte que las mismas han desestimado la observación del demandado del proceso de alimentos del Expediente N° 00141-2010-0-0604-JP-FC-01 (hoy amparista) y dejan a salvo su derecho de acudir al proceso ordinario de reducción de alimentos (si bien en la parte considerativa). 11. Del tenor de ambas resoluciones, también se aprecia que la observación a la liquidación consistía básicamente en lo siguiente: dado que el demandado –hoy amparista– habría sido destituido de su empleo (profesor de educación pública), el monto de 45% de sus haberes (que se fi jó en la transacción extrajudicial homologada en dicha causa) devendría en inejecutable y, además, el tener que sufragar su equivalente en dinero (S/ 991.00) devendría también en excesivo, pues ahora solo se desempeña como ayudante de construcción civil; por lo que, se debería convocar en el mismo proceso a una audiencia especial para no solo variar la condena (de porcentaje a monto fi jo) sino que incluso para determinar una suma menor. 12. Así las cosas, es evidente que la decisión ejecutoriada que hoy se pretende controlar constitucionalmente está sustentada en la garantía de la cosa juzgada (formal) de la transacción extrajudicial homologada del Expediente N° 00141-2010-0-0604-JP- FC-01 (ver referencia en el folio 07, numeral 3.1.3.). Además, aquella tiene sustento legal en: - Artículo 337° del Código Procesal Civil: “El juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre fi rme. La transacción que pone fi n al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta. (…).” [negrita, agregada] 13. Entonces, si el derecho a la tutela procesal efectiva, que invoca el amparista como su derecho lesionado, comprende(2) el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales fi rmes; por consecuencia, se tiene: i) los magistrados demandados en absoluto restringieron su derecho a acceder a la tutela judicial; por el contrario, no solo dieron respuesta a su pedido (en primera y segunda instancias), sino que inclusive dejaron a salvo su derecho de acudir a la vía del proceso ordinario de reducción de alimentos para hacer valer sus intereses; y, ii) el pronunciamiento desestimatorio de su observación precisamente se fundamenta en la inmutabilidad y, por ende, en la ejecución ineludible de la cosa juzgada que atañe al amparista (transacción extrajudicial). 14. Es decir, los hechos y el petitorio de la demanda de amparo de autos no se refi eren al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva invocado por el amparista. Así, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional, inciso 1(3). Asimismo, tampoco aparece concurrente el presupuesto esencial de “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva” –para el caso de amparos contra resoluciones judiciales–, conforme señala el artículo 9°(4) del mismo cuerpo normativo. 15. Adicionalmente, dado que la controversia ha girado en cuanto a cuestiones estrictamente jurídicas, las cuales no se pueden atribuir directamente a la parte demandante y tan solo a su defensa técnica, es de apreciarse que, en la esfera de la persona del amparista, no se ha incurrido en manifi esta temeridad. Por ello se le exonerará de la condena de costas y costos conforme al siguiente dispositivo: - Artículo 28° del Nuevo Código Procesal Constitucional “(…) Si el amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. (…).” [negrita, agregada] 16. Por último, es de precisar que si bien en el voto en discordia del ponente (el cual no hizo resolución) de folios 41 a 44, se indicó que la causal de improcedencia (liminar) sería –puesto que también reclama aplicación(5)– la del inciso 2 del artículo 7° referido y no la 1 (como ya se dijo); también es cierto que se ratifi ca la califi cación de improcedente de la demanda de amparo de autos; sin embargo, se señala que es natural que, al abordar el fondo del asunto (tras el contradictorio y con una visión más amplia de las aristas de la causa), se pueda vislumbrar una norma jurídica más idónea que sustente una improcedencia correctamente identifi cada al momento de califi car la demanda, siendo aquel primigenio análisis uno preliminar que ha venido a completarse tras la revisión de todo lo actuado en autos. DECISIÓN: 1. IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra resolución judicial, interpuesta por Artidoro Maximino Pretel Castillo, contra Pedro Alejandro Osorio Montoya, juez del juzgado mixto de Contumazá, y Delmer Antonio Jondec Mejía, juez del juzgado de paz letrado de Contumazá; SIN COSTAS Y SIN COSTOS. 2. NOTIFICAR conforme a ley a las partes procesales.

Juez Superior Ponente: señor Soriano Bazán. Ss. ALVARADO PALACIOS. SORIANO BAZÁN. DÍAZ VARGAS. Disponible en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/03055-2021-AA. pdf “(…) Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, (…)”. Fundamento 06 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 8123-2005-PHC/TC-Lima. “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” [negrita, agregada] “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, (…).” [negrita, agregada] No es ocioso referir que, en la evaluación preliminar de causales de improcedencia, de haber aplicable una causal que no evalúe directamente el derecho que se invoca como vulnerado, es la que por prelación de menor gravosidad la que debe ser aplicada a priori, como así inicialmente ocurrió en el presente caso, amén de que evita expandir la fundamentación. W-2144464-1

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