Sala Segunda. Sentencia 434/2022
LIMA MARÍA DEL CARMEN SAMANTHA SIPÁN CHALLE
En Lima, a los 5 del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Carmen Samantha Sipán Challe contra la resolución de fojas 134, de fecha 8 de marzo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 17 de diciembre de 2018 (f. 51), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fi n de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la resolución de fecha 4 de octubre de 2016 (que no obra en autos), que declaró no ha lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria; ii) la resolución de fecha 9 de abril de 2018 (f. 43), que declaró improcedente la queja de derecho interpuesta por denegatoria del recurso de apelación; y iii) la resolución de fecha 21 de noviembre de 2018 (f. 47), que declaró improcedente la nulidad planteada contra la resolución de fecha 9 de abril de 2018 (Expediente 3454-2015). Manifi esta que, en mérito de la denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, se abrió proceso penal contra doña Ysabel Rocío Sandón Herrera por el delito contra el patrimonio-estafa en su agravio y de don Carlos Cañedo Mazzini. Agrega que, dado que, mediante la sentencia absolutoria de fecha 5 de agosto de 2016 se absolvió de la acusación fi scal a doña Ysabel Rocío Sandón Herrera, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, pero mediante la resolución de fecha 4 de octubre de 2016 se declaró no ha lugar a la apelación interpuesta por no haberse constituido en actor civil. Es así como con fecha 11 de octubre de 2016 presentó su escrito en el que se constituía en actor civil, pero con fecha 14 de octubre de 2016 se le advirtió que la constitución en actor civil se realiza hasta antes de dictarse sentencia en primer grado, por lo que se declaró no ha lugar a lo solicitado y consentida la sentencia. Por esta razón interpuso el recurso de queja de derecho y posteriormente la nulidad. Advierte que no se ha tomado en cuenta la jerarquía de normas, pues se debió preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la pluralidad de instancias. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 1 de julio de 2019 (f. 60), declaró improcedente la demanda. Considera que las resoluciones que cuestiona la demandante han sido emitidas dentro de la corrección que corresponde dentro de las reglas del Código de Procedimientos Penales, norma vigente en esta jurisdicción y aplicable en razón del tiempo de la comisión del delito denunciado. Por otro lado, aceptar la intervención de la recurrente luego de la emisión de la sentencia de
primera instancia implicaría poner en indefensión a la otra parte del proceso, ya que este no tendría la oportunidad de cuestionarla, en una segunda instancia, de no serle favorable. En consecuencia, esta es la ratio por la cual se estableció bajo los alcances del Código de Procedimientos Penales que «la constitución en parte civil procede en los procesos sumarios hasta antes que sea expedida sentencia y en los ordinarios hasta antes de iniciarse el juicio oral, debiendo solicitarla ante el Juez, no ante el Ministerio Público». Además, al ser la acción civil una pretensión independiente dentro del proceso penal, la recurrente tiene expedita la vía civil para buscar la reparación o indemnización que indica le corresponde. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de marzo de 2022 (f. 134), declaró improcedente la demanda, por estimar que de los actuados se verifi ca que en el proceso ordinario se han respetado y garantizado formalmente los derechos constitucionales de la demandante, pues ante la negativa de constitución de actor civil ha hecho valer su derecho de defensa utilizando los recursos que ha creído conveniente (queja, nulidad), los cuales ha atendido la judicatura; sin embargo, ha dejado consentir la resolución de fecha 21 de noviembre de 2018, que declaró improcedente el pedido de nulidad planteado en contra de la resolución que declaró improcedente su recurso de queja. A pesar de ello, lo que en el fondo la demandante pretende es una nueva revisión de lo considerado y decidido en las resoluciones materia de cuestionamiento, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva instancia de revisión de su solicitud de actor civil, lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo.
1. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justifi cación de decisiones judiciales, en la medida en que «la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional» (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/ TC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. 2. De la demanda de autos se advierte que la demandante cuestiona las referidas resoluciones básicamente porque discrepa de lo que se ha resuelto por contravenir a sus intereses y, para ello, propone una tesis distinta al considerar que debió preferirse la aplicación de la Constitución al Código de Procedimientos Penales, lo cual no constituye el objeto del proceso de amparo, más aún cuando ello fue objeto de pronunciamiento en sede ordinaria, pues las cuestionadas resoluciones judiciales se sustentaron centralmente en que la demandante no puede impugnar la sentencia apelada, ni interponer recurso impugnatorio alguno, al no haberse constituido en parte civil, y que, de acuerdo no solo con el Código de Procedimientos Penales, sino con la jurisprudencia respectiva, la constitución en actor civil solo se puede realizar hasta antes de dictarse la sentencia de primer grado. 3. En este orden de ideas, se constata que lo alegado por la recurrente en realidad no se refi ere a un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva o a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que su propósito es cuestionar lo que fue resuelto en el proceso subyacente con la fi nalidad de que esta Sala del Tribunal opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria. Por tanto, el sustento de su reclamo no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que puntualmente objeta es la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, según su parecer, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional 4. Sin embargo, el mero hecho de que la demandante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no signifi ca que no exista o que, a la luz de los hechos del caso, esta sea aparente, incongruente, insufi ciente o que incurra en vicios de motivación interna o externa, máxime si se tiene en consideración que, en principio, no corresponde revisar la interpretación de la normativa antes señalada, esto es, del derecho infraconstitucional realizada por la judicatura ordinaria, salvo que esta menoscabe de manera evidente el contenido material o axiológico de la Constitución, lo que no ha sucedido en el caso de autos. 5. En tal sentido, la presente demanda de amparo debe ser desestimada, porque no está referida a un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; por ende, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1), del nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que «[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado». Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2143218-49