CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0175 Expediente N° : 01902-2014-0-1706-JR-CI-05 Demandante : María Esther Quiroz Castillo Demandado : Ministerio de Educación y otros Materia : Proceso Constitucional de Amparo Ponente : Sr. Silva Muñoz Resolución Número: Once Chiclayo, treinta y uno de marzo del dos mil dieciséis. VISTOS; en audiencia pública; y, CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO Apela la parte demandante la sentencia contenida en la resolución número cinco que declara infundada la demanda. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE 1.- Con las normas cuestionadas, se afectan sus derechos y bonifi caciones laborales adquiridas, pretendiendo imponérsele nuevas condiciones laborales de manera arbitraria e ilegal, contra sus derechos constitucionales, siendo el principal el derecho a la estabilidad laboral, además de benefi cios y bonifi caciones económicas adquiridas y que son de carácter irrenunciable. 2. La inaplicabilidad de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, radica en que el recurrente ha adquirido un derecho preferencial como director titular por mérito propio y en virtud de la Ley Nº 26974, que establecía el proceso de concurso y selección del personal docente a fi n de ocupar los cargos directivos y jerárquicos en centros educativos; siendo así, no le alcanza el recorte de derecho alguno ni mucho menos rebaja de su nivel adquirido por mandato de ley y por concurso público; 3. Se consolida el abuso de autoridad al disponer una evaluación extraordinaria, que no es de desempeño laboral en las funciones que realiza, no haberse capacitado previamente y disponer que no les alcance el puntaje mínimo regresarán a su plaza de origen, perdiendo el status ganado de directivos con el consecuente perjuicio económico, personal y familiar; entre otros argumentos relativos a que revoque la impugnada y se declare fundada la demanda. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA PRIMERO: La parte demandante ha solicitado la inaplicación del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU publicado el veinte de mayo del dos mil catorce, de la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU de fecha veintiuno de mayo del dos mil catorce, en cuanto aprueba la Norma Técnica denominada “Normas para la evaluación excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial” y de la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU de fecha veintisiete de mayo del dos mil catorce, que convoca al procedimiento excepcional de evaluación para profesores que se desempeñan como director o sub director en instituciones educativas públicas, y aprueba el Cronograma del procedimiento excepcional de evaluación. Argumenta que se vulneraran los principios de jerarquía normativa, legalidad, independencia de la función jurisdiccional, y demás principios relacionados con su derecho al trabajo toda vez que se desempeña en cargo directivo. SEGUNDO: Al respecto, se tiene que en la resolución emitida en el Expediente Nº 1440-2012-PA/TC, publicada el 10 de setiembre de 2013 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, dejando establecido que la vía ordinaria idónea para resolver las pretensiones individuales por confl ictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo. TERCERO: El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente Nº 1440- 2012-PA/TC. Ello, en mérito a que las controversias referidas a la amenaza de cese en el cargo de directora en el C.E.I. N° 003- San Antonio-Chiclayo, y a que se declaren inaplicables los Decretos Supremos Nº 003-2014-MINEDU y 004-2013- ED; y las Resoluciones Ministeriales Nº 204-2014-MINEDU y 214-2014-MINEDU, pueden ser resueltas en una vía procesal igualmente satisfactoria. Dicha vía es pertinente, ya que se ha acreditado en autos que la demandante pertenece al régimen laboral público. CUARTO: Que, por consiguiente y en el entendido de que el régimen laboral aplicable a la demandante sería el de la actividad pública, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional. QUINTO: Estando a las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se varia el anterior criterio adoptando en casos similares, ello de conformidad con las reiteradas sentencias interlocutorias emitidas por el Tribunal Constitucional como en el caso de los expedientes Nº 4796- 2015-PA/TC; Nº 005524-2015-PA/TC; Nº 5618-2015-PA/TC; Nº 06446-2015-PA/TC; Nº 5965-2015-PA/TC; Nº 00295-2015-PA/ TC; Nº 2438-2015-PA/TC; Nº 3609-2015-PA/TC; Nº 4119-2015- PA/TC; Nº 4206-2015-PA/TC; Nº 4788-2015-PA/TC. III. DECISIÓN Por estas consideraciones: REVOCARON la sentencia (Resolución Número Cinco) de fecha tres de marzo del año dos mil quince, obrante de folios ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y tres, que declara infundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA la declararon IMPROCEDENTE; en los seguidos por María Esther Quiroz Castillo contra el Ministerio de Educación y otros sobre proceso de amparo. Publíquese y notifíquese; notifíquese. Sres. Zamora Pedemonte Silva Muñoz Terán Arrunátegui W-1442494-9