Sala Segunda. Sentencia 452/2022
ICA MARÍA JESÚS VEGA CÁRDENAS
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Jesús Vega Cárdenas contra la resolución de fojas 203, de fecha 30 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica y la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, a fi n de que se deje sin efecto la retención realizada desde noviembre de 2020 de su pensión de viudez del Decreto Ley 20530; y que, en consecuencia, se le abonen los meses dejados de percibir desde noviembre de 2020 hasta que se dicte sentencia y que se le continúe pagando la pensión de viudez que le corresponde. La emplazada contesta la demanda señalando que una de las pensiones que percibe la actora ha sido válidamente dejada sin efecto, conforme al artículo 8 del Decreto Ley 20530. El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 9 de setiembre de 2021, declaró improcedente la demanda por considerar que no corresponde la restitución de la pensión de viudez de la recurrente conforme al Decreto Ley 20530 por cuanto esta percibe una pensión de viudez del Decreto Ley 19990 y está prohibida la percepción simultánea de pensiones de ambos regímenes. La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró fundada en parte la demanda por estimar que la accionante ha demostrado que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento administrativo, al no haber la demandada emitido una resolución que motive la decisión de la suspensión de su pensión de viudez; sin embargo, la pensión solo debe pagarse desde la notifi cación de la resolución de la Sala, sin el abono de las pensiones dejadas de percibir desde noviembre de 2020.
1. La recurrente solicita que se deje sin efecto la retención realizada desde noviembre de 2020 de su pensión de viudez del Decreto Ley 20530; y que, en consecuencia, se le abonen los meses dejados de percibir desde noviembre de 2020 hasta que se dicte sentencia y que se le continúe pagando la pensión de viudez que le corresponde. 2. Se observa de la resolución emitida por la Sala Superior competente, que esta ha amparado en parte la pretensión de la demandante respecto a que se emita una resolución motivada sobre la suspensión de la pensión de viudez del Decreto Ley 20530 y se abone dicha pensión desde la fecha de expedición de la sentencia. En tal sentido, el recurso de agravio constitucional de la demandante está referido al extremo en el que se ordena que no se abonen las pensiones que no fueron percibidas desde noviembre de 2020, mientras no se dicte una resolución motivada, por lo que este Tribunal únicamente resolverá lo relativo a este extremo de la demanda. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. De la resolución emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica (f. 203) se observa que se llegó a la siguiente conclusión: En efecto, el petitorio expreso de la demandante no puede ampararse tal cual, pues es evidente que la percepción de doble pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley Nº 20530, es altamente controversial y debe ser resuelto en la vía ordinaria oportunamente pero con respeto de las formalidades que prevé la Ley Nº 27444, más aún si obviamente involucra no solo a quienes son parte en el presente proceso, sino también a la Ofi cina de Normalización Provisional entidad que a la fecha vendría administrando las pensiones de las Unidades Ejecutoras del MINEDÜ (entre ellas la de la Ugel Nº 07); de allí que este Tribunal considera que el plazo más breve posible la Universidad demandada debe emitir la resolución administrativa que corresponda y notifi carla con arreglo a ley; así como cumplir con restituir o abonar la pensión de viudez que corresponde a la actora sólo desde la fecha en que se le notifi que con la presente resolución, sin obligación -por el momento- de abonar los meses dejados de percibir (desde noviembre de 2020) hasta que no cuente con decisión fi nal respecto al fondo del asunto; por lo que debe declararse improcedente la demanda en cuanto a este último extremo. [Subrayado agregado]. 4. Al respecto, esta Sala del Tribunal no comparte el razonamiento esgrimido por el Ad Quem, toda vez que, si se está ordenando abonar la pensión de viudez suspendida o dejada sin efecto desde la fecha de expedición de la sentencia, por haberse demostrado que se vulneró el derecho al debido procedimiento, lo lógico es que también corresponda que se abonen los montos dejados de percibir desde el momento de la vulneración del alegado derecho. Asimismo, la Sala superior considera que la doble percepción de la pensión de viudez conforme al Decreto Ley 20530 es un tema “altamente controversial que debe ser discutido en la vía ordinaria”, sin embargo, ordena que se abone dicha pensión desde la fecha de emisión de la sentencia, lo que nos lleva a concluir que no hay una explicación razonable de por qué no se podrían abonar los montos dejados de percibir, si la fi nalidad del
la violación del derecho constitucional. 5. Por consiguiente, al haberse comprobado en sede judicial la vulneración del derecho al debido procedimiento, corresponde que se abonen las pensiones dejadas de percibir por la demandante desde noviembre de 2020. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, se ORDENA que la emplazada abone las pensiones dejadas de percibir por la recurrente desde noviembre de 2020 hasta la fecha de expedición de la resolución de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2143218-14