HUANUCO OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL - ONP
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 203, de fecha 26 de enero de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 24 de mayo de 2016, la parte recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Segundo Juzgado Civil de Huánuco, así como contra los jueces integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 18 de noviembre de 2014, que declaró no ha lugar a la admisión de los medios probatorios ofrecidos en la contestación de demanda; la Resolución 6, de fecha 25 de mayo de 2015, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado (ONP) y saneado el proceso; la Resolución 10, de fecha 16 de noviembre de 2015, que, al declarar fundada la demanda, le ordenó que otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional a Honorio Huamán Huerto, de conformidad con la Ley 26790 y sus normas conexas, abonando las pensiones devengadas desde la fecha de expedición del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad; la Resolución 18, de fecha 7 de abril de 2016, que confi rmó las Resoluciones 3, 6 y 10. Manifi esta que las referidas resoluciones han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva por no encontrarse debidamente motivadas y acordes con el derecho aplicable, ya que interpretan de manera errada las normas legales ylos fundamentos de la Sentencia recaída en el Expediente 2513-2007-PA/TC respecto a la confi guración de la invalidez y la inversión de la carga de la prueba. Agrega que, en un proceso similar, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) informó que la Compañía Minera Milpo SAA tenía contratadas 3 pólizas del seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) con Mapfre Perú Vida, desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2014, por lo que la argumentación de las resoluciones cuestionadas de aplicar la fi gura de la cobertura supletoria para que la ONP pague la pensión de invalidez desde la fecha de la contingencia (28 de mayo de 2008) no resulta válida. El Primer Juzgado Civil de Huánuco, con fecha 13 de junio de 2016, declaró improcedente in limine la demanda por estimar que el proceso de amparo no constituye una suprainstancia a efectos de reevaluar lo resuelto por los magistrados que emitieron las resoluciones cuestionadas, más aún cuando la demandante puede acudir al proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta por carecer el amparo de etapa probatoria. La Sala Superior competente confi rmó la apelada, argumentando que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior.
1. En concreto, la demandante pretende que se retrotraiga el proceso de amparo, recaído en el Expediente 604-2014, hasta el momento en que se rechazó su medio probatorio consistente en que se ofi cie a la SBS para que informe si la Compañía Minera Milpo SAA había contratado un SCTR a favor de su extrabajador don Honorio Huamán Huerto, alegando que las instancias emplazadas para denegarle dicho pedido se han limitado a aplicar el artículo 9 del Código Procesal Constitucional que proscribe la actuación de medios probatorios, sin tener en cuenta que dicha información resultaba necesaria para determinar a qué empresa o entidad le correspondía realizar el pago de la pensión de invalidez. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 2. Aun cuando dicho medio probatorio resulta medular para la solución del litigio subyacente, no puede soslayarse que, en otras ocasiones, la propia ONP lo ha requerido directamente a la SBS (cfr. Ofi cio 34099-2014- SBS, de fecha 18 de setiembre de 2014) y no a través de la judicatura constitucional. A pesar de ello, en el caso de autos corresponde determinar si la motivación brindada para rechazarlo ha cumplido con los parámetros de sufi ciencia exigidos, dado que se encuentra comprometido concurrentemente el derecho a probar. Consideraciones preliminares 3. El Primer Juzgado Civil de Huánuco resolvió rechazar in limine la demanda por ser manifi estamente improcedente, pronunciamiento que fue confi rmado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Sin embargo,
celeridad y economía procesal reconocidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, máxime si no se evidencia indefensión en los magistrados emplazados por encontrarse válidamente notifi cados del recurso de apelación y si los fundamentos contenidos en las Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 12/08/2019 04:33:48
74148 resoluciones impugnadas hacen innecesaria la participación del entonces demandante don Honorio Huamán Huerto en el presente debate jurisdiccional. Así expuesta la pretensión, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda si se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la prueba. Procedencia de la demanda 4. De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre estos: que “solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta” y que “su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos”. El debido proceso 5. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho atributo, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones; una formal o procedimental y otra de carácter sustantivo o material. Mientras que en la primera de las señaladas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole), en la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales. 6. El debido proceso, dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido esencial, entre ellos, el derecho al juez natural, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte el proceso en irregular, legitimando con ello el control constitucional. El derecho a la prueba 7. El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales. 8. La tutela procesal efectiva está consagrada en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional, y su salvaguardia está relacionada con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y de la consistencia, propias de la administración de justicia. Es decir, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela procesal efectiva se confi gura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito litigioso. 9. En este esquema, una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en el juzgador de que sus argumentos son los correctos. De esta manera, si no se autoriza la presentación oportuna de pruebas a los justiciables, ¿se podrá considerar amparada la tutela procesal efectiva? Todo hace indicar que ello sería imposible. Solo con los medios probatorios necesarios, el juzgador podrá sentenciar adecuadamente. Por ello, la ligazón entre prueba y tutela procesal efectiva es ineluctable. 10. Por tanto, existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fi nes propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que confi guran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la fi nalidad de acreditar los hechos que confi guran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (cfr. sentencia emitida en el Expediente 6712-2005-PHC/ TC, fundamento 15).
11. De la demanda inicial de amparo (crf. folio 9) se advierte que el entonces demandante (don Honorio Huamán Huerto) adjuntó un Informe de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad de fecha 28 de mayo de 2008 para acreditar su estado de invalidez. A través de la Resolución 3, de fecha 18 de noviembre de 2014 (cfr. fojas 16), se resolvió tener por interpuesta la excepción de falta de legitimidad para obrar de la ONP y se declaró no ha lugar a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por esta en la contestación de demanda, porque se consideró que, al no existir etapa probatoria en los procesos constitucionales, no cabía solicitar que se ofi cie a la SBS para que informe si dicho demandante tenía contratado a su favor una póliza del SCTR, ni que se ofi cie a la Compañía Minera Milpo SAA (exempleadora del entonces demandante) para que remita la historia clínica ocupacional de este. 12. De la Resolución 6, de fecha 25 de mayo de 2015 (cfr. fojas 23), se advierte que la ONP, al proponer dicha excepción, argumentó que al haberse determinado que la contingencia había ocurrido durante la vigencia del Decreto Supremo 003-98-SA, correspondía que la pensión sea asumida por la entidad que hubiere contratado el empleador; sin embargo, la referida excepción fue declarada infundada y saneado el proceso, con el único sustento de que para determinar si el demandante se encuentra dentro del ámbito de protección del SCTR, ello debía ser analizado al resolverse el fondo de la pretensión. 13. Así, mediante la Resolución 10, de fecha 16 de noviembre de 2015 (cfr. fojas 31), se declaró fundada la demanda y se le ordenó a la ONP que pague al demandante la pensión de invalidez desde el 28 de mayo de 2008, de conformidad con la Ley 26790 y sus normas conexas, por haberse acreditado que a causa de un accidente de trabajo este había quedado en situación de invalidez. Se afi rmó que a la ONP le correspondía abonar dicha pensión, porque no se acreditó que el exempleador del demandante hubiese contratado el SCTR; se agregó que, en todo caso, esta podía repetir contra la entidad empleadora. 14. Así además, a través de la Resolución 18, de fecha 7 de abril de 2016 (cfr. fojas 51), se confi rmaron las Resoluciones 3, 6 y 10, sustentando que no se tendrán por presentados los medios probatorios ofrecidos por la ONP porque estos requieren actuación probatoria, que la ONP no ha acreditado que la Compañía Minera Milpo SAA hubiese contratado un SCTR a favor del actor y que el demandante ha acreditado que su estado de invalidez se debió a un accidente de trabajo. 15. De todo ello se concluye que, desde la presentación de la demanda de amparo, los jueces demandados tenían conocimiento de que el estado de invalidez se había determinado a partir del 28 de mayo de 2008, fecha en la cual se encontraban en vigencia la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que, al no haberse demandado
74149 a la empleadora o exempleadora del demandante o a alguna compañía de seguros para que asuma la cobertura de invalidez (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 2513-2007- PA/TC, fundamento 24), los referidos magistrados debieron haber solicitado a la exempleadora del demandante (Compañía Minera Milpo SAA) que informe con qué empresa se había contratado el SCTR, más aún cuando así lo había solicitado en reiteradas oportunidades la ONP. 16. En relación con lo argumentado por los jueces emplazados sobre la ausencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales, debe tenerse en cuenta que la limitación probatoria del amparo, contenida en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, no priva al juzgador de actuar los medios probatorios que se consideren indispensables, siempre y cuando no se afecte la duración del proceso. Por tanto, atendiendo a que el derecho a probar no solo está compuesto por el derecho a ofrecer los medios probatorios que se consideren necesarios, sino también a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados y valorados con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia; este Tribunal considera que en el caso de autos, se ha confi gurado también la afectación del derecho a la prueba de la recurrente, por lo que su demanda deberá ser estimada. 17. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de todas las resoluciones cuestionadas en el presente proceso constitucional, a fi n de que el Segundo Juzgado Civil de Huánuco cumpla con requerir a la Compañía Minera Milpo SAA y a la SBS para que informen si dicha empresa minera tenía suscrito un contrato de SCTR al 28 de mayo de 2008 (fundamento 15 supra), con el objeto que, de ser el caso, la compañía aseguradora pueda ser incorporada al presente proceso en calidad de demandada. Efectos de la sentencia 18. Habiéndose verifi cado que las resoluciones cuestionadas han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la prueba, deberá estimarse la presente demanda y declararse la nulidad de dichas resoluciones, a efectos de que los órganos judiciales demandados procedan conforme con lo ordenado en la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 3, 6, 10 y 18, de fechas 18 de noviembre de 2014, 25 de mayo y 16 de noviembre de 2015 y 7 de abril de 2016, emitidas por el Segundo Juzgado Civil de Huánuco y la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho a la prueba. 2. Ordenar que el proceso se retrotraiga a un momento previo al saneamiento. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me aparto de parte de lo consignado en el fundamento 5 in fi ne de la sentencia de mayoría, adhiriéndome a sus demás fundamentos. El control constitucional en el amparo contra resolución judicial debe realizarse según lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Este amparo procede cuando una resolución judicial causa un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. La tutela procesal efectiva, en los términos expuestos por el código citado, incluye un conjunto de derechos constitucionales de naturaleza procesal, que deben ser respetados por los jueces en la tramitación de los procesos ordinarios. La tutela procesal efectiva no incluye derechos constitucionales de naturaleza sustantiva, y tampoco criterios de justicia, razonabilidad y/o proporcionalidad de la decisión judicial emitida. Corresponde a la justicia constitucional solo servir como guardián de la corrección procesal de lo tramitado en el Poder Judicial. S. SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero aprovecho la ocasión para hacer algunas precisiones con respecto a la procedencia de los procesos constitucionales de la libertad (amparo, hábeas corpus y hábeas data) contra otros procesos constitucionales; y, en especial, con respecto al denominado “amparo contra amparo”. En relación con ello, debe tenerse presente que nuestra Constitución no prevé regulación específi ca al respecto. Únicamente incluye la regulación general que limita la procedencia de los amparos contra resoluciones judiciales, los cuales únicamente pueden interponerse frente a procesos judiciales irregulares (interpretación a contrario sensu del artículo 200, inciso 2 de la Constitución). Sin embargo, el Código Procesal Constitucional si parece hacer una precisión importante al respecto cuando señala que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) Se cuestione una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional (…)” (artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional). Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional ha permitido, a través de doctrina jurisprudencial y de algún precedente, la procedencia del amparo contra amparo, formulando con el tiempo diferentes criterios para su admisión. Esta jurisprudencia incluso se ha desarrollado luego de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. Así pues, entre las resoluciones emitidas tras la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, tenemos a las siguientes: RTC Exp. Nº 02707-2004-AA/TC, STC Exp. Nº 3846-2004-PA/TC, STC
STC Exp. Nº 04650-2007-AA/TC. Como puede apreciarse, este Tribunal ha habilitado la procedencia del amparo contra amparo (y de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, en general), pese a existir una regulación que, leída literalmente, se expresa en sentido contrario y sin pronunciarse directamente sobre la constitucionalidad o no de lo dispuesto por el legislador. Siendo así, considero que es pertinente plantear dentro del Tribunal una discusión en torno a la procedencia del denominado amparo contra amparo, y sobre la procedencia de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, sin obviar lo dispuesto en la Constitución y dando una respuesta frente a lo desarrollado por el Código Procesal Constitucional. S. ELOY ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
MIRANDA CANALES Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular que se sustenta en la siguientes consideraciones: 1. En el presente caso, la parte recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Segundo Juzgado Civil de Huánuco, así como contra los jueces integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 18 de noviembre de 2014, que declaró no ha lugar a la admisión de los medios probatorios ofrecidos en la contestación de demanda; la Resolución 6, de fecha 25
74150 de mayo de 2015, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado (ONP) y saneado el proceso; la Resolución 10, de fecha 16 de noviembre de 2015, que al declarar fundada la demanda, se le ordenó que otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional a Honorio Huamán Huerto, de conformidad con la Ley 26790 y sus normas conexas, abonando las pensiones devengadas desde la fecha de expedición del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad y; la Resolución 18, de fecha 7 de abril de 2016, que confi rmó las Resoluciones 3, 6 y 10. 2. El Primer Juzgado Civil de Huánuco, con fecha 13 de junio de 2016, declaró improcedente in limine la demanda, por estimar que el proceso de amparo no constituye una supra instancia a efectos de reevaluar lo resuelto por los magistrados que emitieron las resoluciones cuestionadas. 3. La Sala Superior competente confi rmó la apelada, argumentando que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior. 4. Al respecto, no comparto los argumentos utilizados por las instancias judiciales para rechazar liminarmente la demanda. Ello en virtud de que el presente caso, en tanto se cuestiona la resolución que rechazó la admisión de medios probatorios, está referido al derecho a probar. Al respecto, una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en el juzgador de que sus argumentos son los correctos. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 6712-2005-PHC/TC, fundamento 15). 5. En virtud de lo antes expuesto, y a causa de que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional que establece lo siguiente: Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio […]. En consecuencia, ambas resoluciones deben anularse a fi n de que se admita a trámite la demanda. Por estos fundamentos, mi voto es el siguiente sentido:
1. Declarar NULA la resolución recurrida de fecha 26 de enero de 2017 y NULA la resolución de fecha 13 de junio de 2016 expedida por el Primer Juzgado Civil de Huánuco. 2. DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo. S. MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mi colega magistrado, en el presente caso disiento de la opinión de emitir pronunciamiento de fondo dictando una sentencia estimatoria, pues considero que lo que corresponde es disponer la admisión a trámite de la demanda. Mis fundamentos son los siguientes: 1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Segundo Juzgado Civil de Huánuco, así como contra los jueces integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 18 de noviembre de 2014, que declaró no ha lugar a la admisión de los medios probatorios ofrecidos en la contestación de demanda; la Resolución 6, de fecha 25 de mayo de 2015, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado (ONP) y saneado el proceso; la Resolución 10, de fecha 16 de noviembre de 2015, que, al declarar fundada la demanda, le ordenó que otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional a Honorio Huamán Huerto, de conformidad con la Ley 26790 y sus normas conexas, abonando las pensiones devengadas desde la fecha de expedición del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad; la Resolución 18, de fecha 7 de abril de 2016, que confi rmó las Resoluciones 3, 6 y 10. 2. Manifi esta que las referidas resoluciones han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva por no encontrarse debidamente motivadas y acordes con el derecho aplicable, ya que interpretan de manera errada las normas legales y los fundamentos de la Sentencia recaída en el Expediente 2513-2007-PA/TC respecto a la confi guración de la invalidez y la inversión de la carga de la prueba. Agrega que, en un proceso similar, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) informó que la Compañía Minera Milpo SAA tenía contratadas 3 pólizas del seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) con Mapfre Perú Vida, desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2014, por lo que la argumentación de las resoluciones cuestionadas de aplicar la fi gura de la cobertura supletoria para que la ONP pague la pensión de invalidez desde la fecha de la contingencia (28 de mayo de 2008) no resulta válida. 3. El Primer Juzgado Civil de Huánuco declaró improcedente la demanda por considerar que la recurrente lo que busca es la reevaluación de lo resuelto por los jueces ordinarios. A su turno, la Sala revisora confi rmó la decisión por similar argumento. 4. Siendo ello así, estimo que en el presente caso se incurrió en un manifi esto error de apreciación al declararse la improcedencia liminar de la demanda, pues, teniendo en cuenta que uno de los argumentos del recurso es, precisamente, que las resoluciones cuya nulidad se pretende adolecerían de defectos en la motivación, existen argumentos sufi cientes para conocer del fondo de la materia controvertida, previa una sumaria investigación escuchando a la parte demandada. 5. Por ello, a mi consideración, las resoluciones impugnadas han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”. 6. Finalmente, debo señalar que, a mi consideración, no corresponde que el Tribunal Constitucional emita pronunciamiento de fondo en esta etapa procesal, pues habiendo las instancias judiciales declarado la improcedencia liminar de la demanda, lo que procesalmente corresponde es anular lo actuado y ordenar que se admita a trámite la misma. Además, en el caso concreto, no advierto razones que justifi quen la urgencia para emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia, tanto más si se tiene en cuenta que las partes en el proceso cuestionado fueron Honorio Huamán Huerto y la Ofi cina de Normalización Previsional, no habiendo sido notifi cado el primero de ellos con ninguna de las resoluciones dictadas en este proceso, pese a la incidencia directa que sobre él tendrá la sentencia de mérito. Respecto a esto última, el Tribunal Constitucional en el fundamento 10 de la sentencia emitida en el Expediente 4870-2012-PA ha establecido que “[…] la fi gura del “litisconsorcio necesario pasivo” recogido en el artículo 43° del Código Procesal Constitucional surge, primafacie, en relación al benefi ciario con las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende […]” Por lo expuesto, estimo que debe declararse nulas las resoluciones de primera y segunda instancia que declararon la improcedencia de le demanda y disponer que se admita a trámite la misma S. LEDESMA NARVÁEZ W-1792717-14
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