Sala Segunda. Sentencia 497/2022
LIMA RAÚL TARIK CALDERÓN BENAVENTE
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Tarik Calderón Benavente contra la resolución de fojas 221, de fecha 2 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 19 de julio de 2019 [cfr. fojas 52], don Raúl Tarik Calderón Benavente interpuso demanda de amparo contra la Asociación Ecológica Punta Nueva Mar y Bosques. Plantea, como petitorio, que, en virtud de su derecho fundamental a elegir su lugar de residencia –normado en el inciso 11 del artículo 2 de la Constitución–, no se le impida residir en el lote 324, del cual es poseedor en virtud de un contrato de usufructo que suscribieron. Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 58], de fecha 4 de setiembre de 2019, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda. Con fecha 3 de octubre de 2019 [cfr. fojas 107], la Asociación Ecológica Punta Nueva Mar y Bosques [i]se apersona, [ii] deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado –pues no integra la relación jurídica material porque el accionante ya no tiene la condición de asociado–, y [iii] contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. En relación con la alegada improcedencia de la demanda, en primer lugar, manifiesta que no ha afectado el contenido constitucionalmente protegido de ese derecho fundamental, porque el accionante puede fijar, a su libre albedrío, el lugar en el que desea residir. En segundo lugar, aduce que el actor no ha explicado por qué la vía ordinaria sería inidónea para dirimir esta controversia ni tampoco cuál es la urgencia que lo habilita a optar por el proceso de amparo. Ahora bien, con relación a la desestimación de la demanda, asevera que el demandante fue separado de la asociación debido a que realizó edificaciones no autorizadas –tanto es así que incluso se allanó ante el pedido de suspensión de tales obras–, por lo que perdió la condición de usufructuario. Asimismo, dicha asociación refiere que en dicho procedimiento disciplinario se respetaron todas las manifestaciones del debido procedimiento. Mediante Resolución 7 [cfr. fojas 169], de fecha 9 de marzo de 2021, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia Lima declaró improcedente [sic] la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva e improcedente la demanda, tras considerar que la cuestión litigiosa debió ser canalizada en un proceso de interdicto de retener en la vía civil ordinaria. Mediante Resolución 4 [cfr. fojas 221], de fecha 2 de diciembre de 2021, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la recurrida, tras advertir que lo argumentado no encuentra sustento directo en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a elegir su lugar de residencia, pues este no lo habilita a residir en un club del que ha sido expulsado.
1. El recurrente solicita que, en virtud de su derecho fundamental a elegir su lugar de residencia –normado en el inciso 11 del artículo 2 de la Constitución–, no se le impida residir en el lote 324, del cual es poseedor en virtud de un contrato de usufructo que suscribió con la demandada. Análisis de procedencia 2. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el ámbito de protección del derecho fundamental a elegir su lugar de residencia garantiza que, en ejercicio de la autodeterminación personal, cada quien determine libremente el lugar en el que decida residir. 3. En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo concretamente cuestionado es la decisión de la Asociación Ecológica Punta Nueva Mar y Bosques de dejar sin efecto su condición de usufructuario al haber sido expulsado, lo que, objetivamente, no guarda relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado, pues, en todo caso, la discusión relativa a su condición de usufructuario no tiene naturaleza iusfundamental, sino meramente legal. Por ello, la discusión en torno a la validez de la resolución del referido contrato es una controversia de índole civil patrimonial, por lo que, en todo caso, tendría que ser resuelta conforme a la estipulado en el Código Civil. 4. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge en su integridad lo regulado en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues lo argumentado no califi ca como una posición iusfundamental amparada por el ámbito normativo del derecho fundamental invocado, en la medida en que, como ha sido reseñado, lo atribuido a la emplazada no compromete, en modo alguno, el ámbito de protección del mencionado derecho fundamental. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA W-2143218-12