Sala Primera. Sentencia 428/2022
LIMA REMIGIO SALVADOR VILLANUEVA Y OTRA
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Salvador Valenzuela, en su calidad de sucesor procesal de don Remigio Salvador Villanueva y de doña Sofía Valenzuela Márquez, contra la resolución de fojas 178, de fecha 23 de setiembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 7 de marzo de 2013 (f. 88), don Remigio Salvador Villanueva y doña Sofía Valenzuela Márquez interponen demanda de amparo contra la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que se declare nula la Resolución 4, de fecha 23 de octubre de 2012 (f. 83), que confi rmó la Resolución 51, de fecha 24 de mayo de 2011 (f. 80), que declaró infundado su pedido de nulidad deducida contra las Resoluciones 45, de fecha 14 de diciembre de 2010 (no adjuntada); y 46, de fecha 24 de enero de 2010 (f. 73); recaídas en el proceso sobre ejecución de garantía hipotecaria interpuesto en su contra por el Banco de Crédito del Perú. Manifi estan que por Resolución 43 (f. 69), de fecha 21 de setiembre de 2010, se aprobó el dictamen pericial del remate del inmueble dado en garantía, sin embargo, pese a haber sido notifi cado debidamente de dicha resolución el Banco de Crédito del Perú, por Resolución 45, de fecha 14 de diciembre de 2010, se dispuso que se le notifi que nuevamente. Es
por ello que, por Resolución 46, de fecha 24 de enero de 2010, se dispuso que se le conceda al Banco de Crédito la apelación que interpusiera contra la referida Resolución 43. Agregan que dedujeron la nulidad de las resoluciones 45 y 46, pero su pedido fue desestimado mediante la Resolución 51 y confi rmado por la cuestionada Resolución 4, bajo el argumento de que no formularon la nulidad en la primera oportunidad que tuvieron para hacerlo, por lo que operó el principio de convalidación al que alude el artículo 176 del Código Procesal Civil; sin embargo, consideran que ello no es cierto, pues la Resolución 43 nunca les fue notifi cada, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2013 (f. 101), declaró improcedente la demanda por considerar que los demandantes no han aportado argumentos orientados a acreditar cuál es el agravio que se estaría produciendo o si el proceso es irregular. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2021 (f. 178), confi rmó la apelada por estimar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente fundamentada y que los argumentos expuestos están destinados a un reexamen de lo resuelto.
1. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justifi cación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. Sentencia 00445-2018-PHC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. 2. De la demanda de autos se advierte que los demandantes cuestionan la Resolución 4, de fecha 23 de octubre de 2012, básicamente porque discrepan de lo que se ha resuelto por contravenir a sus intereses y, a efectos de sustentar su demanda, invocan asuntos de carácter meramente legal, que obtuvieron una respuesta sufi cientemente fundamentada en sede ordinaria (fundamento quinto de la cuestionada Resolución 4). En este orden de ideas, se constata que lo alegado por los recurrentes en realidad no se refi ere a un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva o a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que su propósito es cuestionar lo que fue resuelto en el proceso subyacente con la fi nalidad de que el Tribunal opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria. 3. Por todo ello, esta Sala del Tribunal recuerda que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifi esto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales y, en este sentido, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es una vía que tenga como fi nalidad el ejercicio del derecho a criticar las decisiones judiciales (artículo 139, inciso 20 de la Constitución), sin que de por medio exista una vulneración iusfundamental. 4. En tal sentido, la presente demanda de amparo debe ser desestimada, pues esta no está referida a un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y, por ende, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2140344-37