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Amparo

Amparo 03013-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: PACHECO ZERGA W- · OCHOA CARDICH W-
Expediente
03013-2022-PA/TC
Sentencia
379/2022
Tipo
Amparo
Distrito
SANTA
Publicación
2023-01-17
Edición
3453
Demandante
Don Julián Salinas Cribillero contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 379/2022

EXP. N° 03013-2022-PA/TC

SANTA JULIÁN SALINAS CRIBILLERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Salinas Cribillero contra la resolución de fojas 194, de fecha 5 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 25 de abril de 2019, interpone demanda de amparo contra Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la fi nalidad de que se declare la invalidez de la liquidación de siniestro 096/06, de fecha 22 de diciembre de 2006, por considerar que esta no ha sido calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse aplicado el porcentaje de su grado de menoscabo a la fórmula de cálculo, lo que, a su juicio, no está contemplado en la norma. Solicita que se ordene el pago por concepto de indemnización de pago único de la cobertura del Seguro Complementario por Trabajo de Riesgo SCTR, con el pago de los intereses legales generados y los costos del proceso. La emplazada, con fecha 17 de mayo de 2019, contesta la demanda y manifi esta que debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación 17147-2013, de fecha 16 de octubre de 2014, ha establecido que el cálculo del pago único indemnizatorio por invalidez parcial permanente menor al 50 % deberá incluir el porcentaje de menoscabo que presente el asegurado. El Primer Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 10, de fecha 20 de enero de 2021 (f. 151), declaró infundada

la demanda, por considerar que en autos no obra un medio probatorio que corrobore el grado de incapacidad que el actor alega padecer. La Sala Superior competente confi rma la apelada por considerar que el cálculo de la indemnización practicado por la demandada ha sido establecido con arreglo a ley.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita que se le pague la indemnización que le corresponde por ley, por adolecer de enfermedad profesional con 25.31 % de menoscabo, según lo establece en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA. 2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del benefi cio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio de las Sentencias 04977-2007-PA/TC y 00540-2007- PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. En el presente caso, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó. A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padecía, esto es, 25.31 %, no debió aplicarse al cálculo efectuado, y que lo que correspondía era aplicar el 70 % de la remuneración mensual que percibía y multiplicarlo por las 24 mensualidades. 4. De los actuados se advierte que el recurrente presenta un menoscabo total de 25.31 % por padecer de la enfermedad profesional, y que Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA ha otorgado al actor un pago único equivalente a 24 mensualidades de la remuneración mensual, calculadas de forma proporcional a la que correspondería a una invalidez total, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, se verifi ca que mediante liquidación de siniestro 096/06, de fecha 22 de diciembre de 2006 (f. 3), se abonó al recurrente la suma de S/ 14 576.09 (catorce mil quinientos setenta y seis y 6/100 soles). 5. En tal sentido, debe precisarse que el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que “en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50% pero igual o superior al 20%, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)” (cursiva nuestra). Por consiguiente, se infi ere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fi jado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige además que las 24 mensualidades de la pensión sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por ello, no resulta errado el cálculo efectuado por la demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147- 2013 AREQUIPA. 6. Se verifi ca entonces que la indemnización de invalidez parcial permanente inferior al 50 % fue otorgada conforme a ley; por tanto, no se ha producido vulneración alguna al derecho fundamental a la pensión del demandante. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA W-2140344-11

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 432/2022

EXP. N° 03035-2021-HC/TC

PIURA EDWIN FELICIANO REMIGIO FALCÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Bernal Solano a favor de don Edwin Feliciano Remigio Falcón contra la resolución de fojas 44, de fecha 21 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de junio de 2021, don Enrique Bernal Solano, en su condición de presidente de la Coordinadora Nacional Anticorrupción del Perú (Conan-Perú) interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Edwin Feliciano Remigio Falcón contra el procurador público del Poder Judicial (f. 1). Alega la vulneración del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 28 de marzo de 2018 (f. 22), emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo de la Corte Superior de Justicia de Pasco, por la que se declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público y revocó la pena privativa de libertad de cuatro años suspendida en su ejecución por el término de tres años que se le impuso a don Edwin Feliciano Remigio Falcón, por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, y la hizo efectiva por el plazo de cuatro años (Expediente 00415-2021-26-2901-JR-PE-01). Refi ere que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Pasco, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2016 (Resolución 22, f. 6), condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo (Expediente 00690-2015-23-2901-JR-PE-01). Alega que los hechos sucedieron en el año 2010, pero se le revocó la pena suspendida el 28 de marzo de 2018; es decir, transcurridos ocho años de ocurridos los hechos materia de la condena. Desde esta forma la acción penal habría prescrito, porque tres años multiplicados por dos es seis años y ello habría vencido el año 2016, por lo que el juzgado de ofi cio debió invocar la prescripción y nunca realizar la revocatoria de la pena suspendida. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y señala que la Resolución 8, de fecha 28 de marzo de 2018, expedida en la Audiencia de Revocación de Pena Suspendida, no ha adquirido la calidad de fi rme, puesto que del acta de la precitada diligencia se observa que el abogado Enrique Lozano Estrella con CAP 156 interpuso recurso de apelación; consecuentemente, el presente cuestionamiento se encontraría en trámite en la vía ordinaria penal. Además, la prescripción de la acción penal debe ser invocada ante el juez penal (f. 25). El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 2 de julio de 2021 (f. 32), declaró improcedente la demanda por considerar que, durante la audiencia de revocatoria de suspensión de

pena, el abogado defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación, por lo cual no se aprecia si la decisión fue confi rmada o se encuentra ahora en instancia de casación. Señala también que si los hechos datan del año 2010, inclusive sin descontar la interrupción de la prescripción por acciones del Ministerio Público, operaría la prescripción en el año 2019, es decir, posterior a la audiencia que revocó la pena suspendida. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 21 de setiembre de 2021 (f. 44), confi rma la apelada por estimar que al año 2018, cuando se le revoca la condicionalidad de la pena, aún restaba un año para que esta prescriba; y no se cuenta con información si el recurrente interpuso recurso alguno contra la resolución que determinó la revocatoria de la condicionalidad de la pena, por lo que, en ese sentido, se recurrió a la justicia constitucional sin agotarse los recursos previstos en el proceso penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 28 de marzo de 2018, por la que se declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público y revocó la pena privativa de la libertad de cuatro años suspendida en su ejecución por el término de tres años que se le impuso a don Edwin Feliciano Remigio Falcón por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo y la hizo efectiva por el plazo de cuatro años (Expediente 00415-2012-26-2901- JE-01). Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso concreto 2. En el caso de autos, la sentencia condenatoria fue emitida el 6 de abril de 2016 (f. 6) y la resolución que revocó la pena suspendida fue expedida el 28 de marzo de 2018 (f. 22). Al respecto, este Tribunal aprecia que se solicita que se declare la prescripción de la acción penal, para lo cual no se alega el tiempo transcurrido entre la fecha en que ocurrieron los hechos materia de la condena y la fecha en que se expidió la sentencia condenatoria, sino que se alude al plazo transcurrido entre la fecha de ocurridos los hechos y la fecha en que se expidió la Resolución 8, que revocó la pena, lo cual resulta inviable. En consecuencia, la presente demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Cabe señalar que del Acta de Audiencia Pública de fecha 28 de marzo de 2018, se aprecia que el abogado defensor del favorecido interpuso recurso de apelación (f. 24) contra la cuestionada Resolución 8, la cual, según se advierte de la sentencia recaída en el Expediente N.° 00799-2021- PHC/TC (f. 8) sobre un proceso de hábeas corpus interpuesto anteriormente por el mismo demandante del presente proceso, fue confi rmada por la Resolución 13, de fecha 16 de agosto de 2018. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2140344-12

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