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Amparo

Amparo 02782-2019-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: PACHECO ZERGA W-Cita 1 fallos
Expediente
02782-2019-PA/TC
Sentencia
402/2022
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2023-01-17
Edición
3453
Demandante
Don Antonio Quispe Macuri contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 402/2022

EXP. Nº 02782-2019-PA/TC

JUNÍN ANTONIO QUISPE MACURI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Quispe Macuri contra la resolución de fojas 314, de fecha 16 de abril de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con escrito de fecha 2 de marzo de 2017, interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98- SA, con el pago de las pensiones devengadas desde el 18 de setiembre de 2015, más el pago de los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. Alega que como consecuencia de haber laborado en la actividad minera de manera ininterrumpida desde 1996 y de laborar en la actualidad en la empresa Sociedad Minera Corona SA en la Unidad de Yauricocha, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis I estadio con 57 % de menoscabo global conforme al certifi cado médico de fecha 18 de setiembre de 2015. La emplazada contesta la demanda y señala que el demandante no acredita con prueba alguna que padece la supuesta enfermedad profesional de neumoconiosis que alega, por cuanto el certifi cado médico que adjunta carece de valor probatorio por cuanto los médicos que lo expidieron fueron denunciados por el delito contra la fe pública. El Juzgado Mixto Provisional de Chupaca, con fecha 26 de noviembre de 2018 (f. 217), declaró infundada la demanda por considerar que el actor no ha probado con documentos idóneos que adolece de la enfermedad profesional que alega. La Sala Superior confi rmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados desde el 18 de setiembre de 2015, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Sobre el particular, cabe precisar que mediante el Decreto Ley 18846 publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero. 5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 6. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 7. Por su parte, este Tribunal, en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente de observancia obligatoria, establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,

de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 8. A su vez, en el fundamento 25, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014- PA/TC, publicada el 14 de diciembre de 2018 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de estos. A su vez, en la Regla Sustancial 2, estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por la parte demandante, pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsifi cados o fraudulentos. 9. En el presente caso, el accionante, con la fi nalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece, presenta el Certifi cado Médico Nº 163-2015, de fecha 18 de setiembre de 2015 (f. 18), en el que la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz- Puente Piedra del Ministerio de Salud dictamina que padece de neumoconiosis I estadio, con 57 % de incapacidad permanente parcial. 10. Sin embargo, el Informe de Evaluación Médica, de fecha 18 de setiembre de 2015 (f. 18), suscrito por el médico neumólogo Dr. José R. Vilca Llerena -único documento en el que se sustenta el referido Certifi cado Médico Nº 163- 2015-, si bien señala los resultados de los exámenes de ayuda al diagnóstico, no obra documento alguno con el cual se demuestre que el accionante se realizó los exámenes auxiliares mencionados. A su vez, la Historia Clínica Nº 505926, presentada al Tribunal Constitucional con fecha 31 de enero de 2022, en la que se sustenta el Certifi cado Médico Nº 163-2015, de fecha 18 de setiembre de 2015, no adjunta los informes de resultados emitidos por especialistas ni los exámenes auxiliares indispensables para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis. 11. De lo expuesto, se concluye que el Certifi cado Médico Nº 163-2015, de fecha 18 de setiembre de 2015 (f. 18), presentado por el accionante, contraviene el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799- 2014-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos. 12. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal estableció con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o su sustitutoria la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. En tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige de que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas. 13. En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento 26 de la citada Sentencia 02513-2007-PA/ TC, el Tribunal reiteró como precedente que: “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. (subrayado agregado) 14. De lo anotado, se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales), previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA que aprueba el reglamento de la Ley 26790. 15. En el presente caso, obra en autos el certifi cado de trabajo expedido por la Compañía Río Blanco SA, de fecha 25 de febrero de 1997 (f. 11), en el que se indica que el actor laboró desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 15 de enero de 1997, desempeñándose como ayudante motorista en la sección mina subsuelo; el certifi cado de trabajo emitido por los Servicios de Mantenimiento y Proyectos SA Contratistas Generales (Semapsa) (f. 12), en el que se indica que el demandante laboró desde el 4 de julio de 1997 hasta el 27 de junio de 1998, en el Túnel KIepetko de la UN Yauricocha, desempeñándose en el cargo de maestro motorista; el certifi cado de trabajo expedido por Serminci EIRL-Contratista Minero y Civil, de fecha 16 de julio de 1999 (f. 13), en el que se indica que laboró desde el 1 de julio de 1998 hasta la fecha de expedición del certifi cado de trabajo en el cargo de maestro motorista en el Tunel Klepetko de Centromin Perú SA UN Yauricocha; el certifi cado de trabajo expedido por la empresa Servicios Subterráneos SRL, de fecha 6 de julio de 2004 (f. 14), en el que se señala que laboró desempeñándose como ayudante perforista desde el 13 de marzo al 26 de junio de 2004; el certifi cado de trabajo expedido por Pegama Ingenieros SAC, de fecha 20 de mayo de 2005 (f. 15), en el que se indica que laboró desde el 28 de junio de 2004 hasta el 7 de mayo de 2005, como ayudante perforista en mina subterránea; el certifi cado de trabajo expedido por Servicios Subterráneos SRL, de fecha 28 de abril de 2006 (f. 16), en el que se indica que laboró desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 26 de abril de 2006, desempeñándose como ayudante motorista en interior mina Túnel Klepetko; y la constancia de trabajo expedida por la Sociedad Minera Corona SA, de fecha 29 de enero de 2017 (f. 10), en el que se indica que viene prestando servicios en la Unidad Minera Yauricocha, en el área de Izaje y Extracción Mina, desempeñando el cargo de maestro–B, desde el 4 de agosto de 2008 a la fecha. 16. En consecuencia, de las labores realizadas por el accionante se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer el actor y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, a que se hace referencia en los fundamentos 10 y 11 supra. 17. Sentado lo anterior, esta Sala del Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuente con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA W-2140032-60

Fallos citados

02513-2007-PA/TC

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