SALA PRIMERA. SENTENCIA 316/2022
LIMA MARÍA ESTHER TRUJILLO MUÑOZ
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Trujillo Muñoz contra la Resolución 5, de fecha 12 de marzo de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 111).
Con fecha 14 de agosto de 2018, la demandante interpone demanda de habeas data contra el Instituto Nacional Materno Perinatal y el Ministerio de Salud, con la fi nalidad de que acceda al pedido de información solicitado con expediente de registro de trámite 13126, de fecha 18 de junio de 2018, referida al pedido de información sobre los montos pagados respecto de la bonifi cación especial descrita en el artículo 2 del DU 037-94, debiendo contener dicha información los montos pagados, los meses y fechas y desde cuándo se han pagado y hasta cuándo, considerando que se le está afectando su derecho a la autodeterminación informativa. Asimismo, solicita el pago del costo del proceso. Por Resolución 1, de fecha 7 de noviembre de 2018, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima dispone se admita a trámite la demanda. El procurador público del Ministerio de Salud se presenta en representación del Instituto Nacional Materno Perinatal, se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando se declare improcedente, en tanto el petitorio no se encuentra expresado de manera clara y porque no es posible entregar la información solicitada por la demandante en la medida en que se trata de un informe que no existe y debe ser elaborado. El Ministerio de Salud contesta la demanda, proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, considerando que la demandante no ha hecho una debida identifi cación de la institución procesal en tanto la demanda solo debió dirigirse al Instituto Nacional Materno Perinatal. Por otro lado, contesta la demanda, considerando que se debe declarar la improcedencia en tanto el pedido de información fue dirigido únicamente al Instituto Nacional Materno Perinatal y recalcando que las funciones de la mencionada entidad y el Ministerio de Salud son diferentes. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 29 de marzo de 2019, declara fundada en parte la demanda, ordenando que se proporcione a la demandante información sobre los montos mensuales que se le han pagado, con fecha de inicio y término, con las copias simples de sus boletas de pago y/o planillas y el monto mensual que le corresponde cobrar, con la copia simple de la resolución administrativa mediante la cual se le haya reconocido a la actora la bonifi cación especial prevista en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94; e infundada en los otros extremos, más el pago de los costos. Asimismo, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva presentada por el Ministerio de Salud, por lo que se excluye a esta parte del proceso. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución 5, de fecha 12 de marzo de 2020, confi rma en parte la apelada (fojas 111). Declara fundada la demanda respecto del Instituto Nacional Perinatal y ordena otorgar a la demandante, en el plazo de 15 días hábiles, las copias simples de sus boletas de pago y copia simple de la resolución administrativa mediante la cual se le haya reconocido la bonifi cación especial del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94; y reformándola declara infundada la demanda respecto a la obligación de que el Instituto Nacional Perinatal cumpla con otorgar a la demandante la información documentada de lo pagado respecto a la bonifi cación especial prevista en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94. Asimismo, exonera del pago de los costos procesales. Con fecha 1 de marzo de 2021, la actora interpone recurso de agravio constitucional en contra de la resolución de segunda instancia o grado en el extremo que exonera al Instituto Nacional Materno Perinatal al pago de los costos. Sostiene para tal efecto que sus compañeros de trabajo solicitaron información similar a la suya, siendo que el Instituto Nacional Materno Perinatal atendió proporcionando lo requerido, resultando absurdo que la Sala superior sostenga que su pedido es “[…] inatendible, arguyendo que mi demanda debe adecuarse […]” [sic]. Asimismo, considera que la falta de respuesta a su requerimiento provocó que acuda a la jurisdicción a denunciar tal lesión lo que originó “[…] gastos que le perjudican económicamente […]” [sic].
1. El objeto de la recurrente es que se condene al pago de los costos procesales a la emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56 Código Procesal Constitucional —actualmente, artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional—. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento de pago de los costos procesales a favor de la actora resulta atendible o no. Análisis del caso concreto 2. En el caso de autos, el ad quem revocó la apelada y reformándola ordenó a la parte demandada que, en el plazo de 15 días hábiles, entregue a la recurrente las copias simples de sus boletas de pago y copia simple de la resolución administrativa mediante la cual se le haya reconocido la bonifi cación especial del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, exonerándole del pago de los costos procesales. Para dicha exoneración de costos se consideró que, en el caso de autos, no se ha evidenciado un actuar temerario por parte del Instituto Nacional Materno Perinatal, siendo además que el patrocinio de abogado en este tipo de procesos es facultativo. 3. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo.) establece que la fi nalidad de los procesos constitucionales consiste en proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a su violación o amenaza. 4. Es por ello por lo que la procedencia de la demanda se encuentra condicionada, entre otras cuestiones, a que su petitorio se encuentre referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 7, inciso 1 del NCPCo.). 5. Siendo así, por lógica derivación, los medios impugnatorios del proceso que la parte demandante puede interponer contra las resoluciones que considera que la agravian (artículo 21 del NCPCo.) -a saber, tanto el recurso de apelación, regulado por los artículos 22 y 23 del NCPCo., como el recurso de agravio constitucional, regulado por su artículo 24-, deben sustentar el referido agravio invocando también la violación del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental y no cuestiones colaterales que, aunque puedan guardar conexidad procesal incidental con el asunto de fondo materialmente discutido, carecen, en sí mismas, de relevancia constitucional. 6. Si bien el artículo 28 del NCPCo. establece que si la sentencia declara fundada una demanda contra el Estado se impondrán a este los costos respectivos, es también manifi esto que la jurisdicción, en atención a las particulares circunstancias de cada caso concreto, tiene para sí reservado un margen de apreciación que le permita de modo excepcional exonerar a la parte demandada del pago de dichos costos. 7. En cualquier caso, con prescindencia de si el Tribunal Constitucional comparte o no las razones vertidas por la instancia jurisdiccional antecedente para no haber concedido el pago de los costos en esta causa, es bastante notorio que este aspecto accesorio de la pretensión, aisladamente considerado, carece de la entidad constitucional para justifi car la interposición de un medio impugnatorio en un proceso con las singulares características que posee el presente, cuyo objeto de dilucidación debe contener necesariamente relevancia iusfundamental. 8. En otras palabras, el núcleo constitucional de la pretensión en este proceso ya ha sido zanjado con una decisión estimatoria. La controversia vinculada a los costos no pertenece a aquel y, por ende, se encuentra desprovista en sí misma del mérito para continuar con la litis. 9. En razón de lo antedicho, corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional interpuesto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2140032-55