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Habeas Corpus

Habeas Corpus 04499-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad⚖ Libertad personal
Expediente
04499-2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2023-01-14
Edición
3452
Demandante
María Ángela
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

“1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de habeas corpus interpuesto por María Ángela Rivera Inga, dirigida contra el Juez de Paz de Nominación de Chancay, Felipe de Jesús Enrique Martínez Pajuelo y contra el Juez del Juzgado Civil – sede Chancay, Carlos Enrique Almonte Puraca.”; con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 28 de setiembre de 2022, se interpone demanda constitucional de habeas corpus contra Felipe de Jesús Enrique Martínez Pajuelo -Juez de Paz de Primera Nominación de Chancay- y Carlos Enrique Almonte Puraca -Juez del Juzgado Civil de Chancay- por la presunta vulneración del derecho de defensa y debido proceso; alegando, sustancialmente, lo siguiente: Que, la demandante María Ángela Rivera Inga (condición de analfabeta) con el señor Gerson Marco Povis Ocaña han ma

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE : 04499-2022-0-1302-JR-PE-03 ESPECIALISTA : CALLE PISCONTE, LUIS MATERIA : HÁBEAS CORPUS BENEFICIARI- : RIVERA INGA, MARÍA ÁNGELA DEMANDAD- : JUEZ DE PAZ DE PRIMERA

NOMINACIÓN DE CHANCAY

JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DE

CHANCAY DEMANDANTE : NATIVIDAD ANDRADE,

RIGOBERTO La pretensión de nulidad de actos y resoluciones del Juez de paz y Juez civil que no afecten la libertad o derechos conexos son improcedentes vía demanda constitucional de Habeas Corpus. SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE Huacho, tres de noviembre de dos mil veintidós. – La Sala Penal Permanente de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores: Hernán Eloy Juan De Dios León (Presidente), Juana Mercedes Caballero García (Jueza Superior) y Walter Sánchez Sánchez (Juez Superior), emiten la siguiente resolución: I. MATERIA DEL GRADO: Es materia de apelación por la demandante María Ángela Rivera Inga la sentencia constitucional contenida en la resolución número tres, de fecha 10 de octubre de 2022, emitida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, que resuelve: “1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de habeas corpus interpuesto por María Ángela Rivera Inga, dirigida contra el Juez de Paz de Nominación de Chancay, Felipe de Jesús Enrique Martínez Pajuelo y contra el Juez del Juzgado Civil – sede Chancay, Carlos Enrique Almonte Puraca.”; con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 28 de setiembre de 2022, se interpone demanda constitucional de habeas corpus contra Felipe de Jesús Enrique Martínez Pajuelo -Juez de Paz de Primera Nominación de Chancay- y Carlos Enrique Almonte Puraca -Juez del Juzgado Civil de Chancay- por la presunta vulneración del derecho de defensa y debido proceso; alegando, sustancialmente, lo siguiente: Que, la demandante María Ángela Rivera Inga (condición de analfabeta) con el señor Gerson Marco Povis Ocaña han mantenido una relación de convivencia, y a raíz de ello, procrearon a la menor Alessia Ángela Povis Rivera. Así, el padre de su hija, abusando de su condición de analfabeta, por tanto, desconocedora de sus derechos fundamentales que le asisten, hizo creer a los emplazados que por su propia voluntad ha entregado a su hija, cuando ello resulta falso, pues el referido sujeto arrebató a su hija de los brazos de su madre. Y, para sostener dicho abuso, solicitó una visita del Juez de Paz a su domicilio para constatar que ejercía la tenencia de su hija. En ese orden de ideas, el juez demandado Felipe de Jesús Enrique Martínez Pajuelo ha convertido un proceso de ofrecimiento de alimentos y régimen de visitas en uno de tenencia, sin conferir traslado a María Ángela Rivera Inga, a fi n que tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, conforme lo exige el artículo 24 de la Ley de Justicia de Paz, tal es así que, ni siquiera se ha convocado a una audiencia de única para que pueda ejercer válidamente su defensa y ser asistida por un abogado. Asimismo, el Juez de Paz omitió aplicar el principio de igualdad en el momento de la celebración del acuerdo conciliatorio, pues existe una desigualdad relacional entre las partes, ya que, el padre tiene 29 años y estudios secundarios completos, y la parte demandante no ha concluido estudios primarios y tiene 18 años de edad. Cometida tal injusticia y vulnerado el debido proceso a nivel de la justicia comunal, inició un proceso de tenencia ante el Juzgado Civil de Chancay, el mismo que no tiene las garantías de un debido

proceso, por haber vulnerado el derecho a no ser asistido por un letrado que defi enda sus intereses en la audiencia única, tal es así que su abogado no asistió a la audiencia, ni se le comunicó ni instruyó por los operadores judiciales de su obligación de concurrir a la audiencia. Pretensión: Solicita se declare la nulidad del acta de conciliación y tenencia de menor, de fecha 24 de enero de 2022, celebrado ante el Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación del distrito de Chancay en el Expediente N.° 010-2022, así como la nulidad del acta de audiencia que contiene la resolución número seis, de fecha 06 de julio de 2022, expedido por el Juzgado Civil de Chancay en el Expediente N.° 161-2022-0-1310-JR-FC-01. 2. Mediante resolución número uno, de fecha 28 de setiembre de 2022, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, resuelve admitir a trámite el proceso constitucional de habeas corpus, confi ere traslado de la demanda y anexos a los magistrados demandados (vía control difuso y declarando inaplicable el artículo 5 segundo párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional), cita a audiencia única para el día 10 de octubre de 2022, a horas 15:00, y ofi cia al juzgado competente para recabar copia certifi cada de los actuados más importantes de los expedientes 161-2022 y 010-2022, en el plazo de 48 horas. 3. Mediante escrito presentado con fecha 04 de octubre de 2022, la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersona al proceso constitucional de habeas corpus y en representación del Estado, contesta la demanda y solicita se declare improcedente. Siendo sus principales argumentos: Que, el artículo 200 numeral 1 de la Constitución establece que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o derechos constitucionales conexos, por lo que, la procedencia del habeas corpus está supeditada a una forma manifi esta la libertad personal y tutela procesal efectiva, en el caso presente, el acta de conciliación de custodia y tenencia de menor de fecha 24 de enero de 2022, realizada por el Juez de Primera Nominación del distrito de Chancay, el acta de audiencia única y la resolución número seis, de fecha 06 de julio de 2022, en sí mismos no vulneran la libertad objeto de tutela del habeas corpus. 4. Con fecha 10 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia especial de habeas corpus. En dicho acto, la demandante, en presencia de su abogado defensor, se ratifi có en todos los extremos de la demanda constitucional. Concluida la audiencia, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral emite la resolución número tres, que

resuelve

declarar improcedente la demanda constitucional, para cuyo efecto tuvo en consideración los siguientes fundamentos: - De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Procesal Constitucional: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Y ello se sostiene, toda vez que la parte demandante pretende que el juzgado emita un pronunciamiento respecto a lo decidido en el acta de conciliación llevada ante el Juez de Primer Nominación de Chancay, siendo que el mismo va a ser materia de pronunciamiento por parte del Juez Civil del distrito de Chancay. Considera este juzgado que no hay afectación de algún derecho constitucional, sino que existe una acción qué se viene resolviendo en la vía ordinaria. - De otro lado, el artículo 9 del mismo código constitucional señala lo siguiente en su segundo párrafo: “El habeas corpus procede cuando una resolución fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y tutela procesal”. Debiendo reiterarse que, en este caso, se está cuestionando las resoluciones judiciales y las mismas resoluciones a través de un proceso principal que versa en el expediente número 161- 2022 sobre tenencia y custodia que aún no ha quedado fi rme y que se mantiene en trámite de pronunciamiento por parte del Juez Civil sede Chancay. 5. Recurso de apelación interpuesto por la demandante María Ángela Rivera Inga. El apelante hizo uso de su derecho impugnatorio mediante escrito ingresado con fecha 12 de octubre de 2022, a través del cual, interpone recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos -consignados de forma expresa-: a) En primer lugar, el A quo no ha realizado un examen del estado de analfabetismo de su patrocinada María Rivera Inga en el momento de la celebración del acto de conciliación de custodia y tenencia, toda vez que, el Juez de Paz no ha explicado la razón por la cual, pese a que la demandante es una persona que tiene la necesidad de ser asistida por un letrado entienda de términos legales, no ha dispuesto ello. En este sentido, el Juez no ha valorado la versión de su patrocinada, ni tampoco ha hecho las preguntas correctas al Juez de Paz que asistió a la audiencia, conformándose con todo lo dicho por el demandado. Es evidente que, su patrocinada ha estado manipulada o intimidada por las partes y el juez conciliador del Expediente N.° 010-2022, incluso, el A quo ha omitido preguntar a la demanda como fi rmó el acta si no entiende de los términos contenidos en esta. b) El A quo sustenta su decisión en el hecho que su patrocinada era conciente del acta de conciliación, custodia y tenencia, así como el proceso judicial de tenencia ante el Juez Civil, por el solo hecho de haber obtenido su fi cha Reniec donde se indica que su patrocinada cuenta con sexto grado de primaria, motivo sufi ciente para concluir que no existe afectación de ningún derecho fundamental, pese a que el mismo juez ha comprobado, ante la pregunta formulada a la demandante respecto a su grado de estudios primarios, que esta no sabía que responder. Así, el A quo ha faltado a su deber de cumplir el principio de inmediatez, al fundamentar su decisión en un documento antes de lo apreciado personalmente. Asimismo, se denuncia la falta de análisis respecto al estado de inferioridad y desigualdad frente al Juez y contraparte en el proceso número 010-2022. c) Asimismo, el A quo incurre en error de derecho al preguntar a la defensa si se ha interpuesto recurso alguno en sede judicial (Expedientes N.° 010-2022 y 161-2022), desconociendo la vigencia del derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El juez incurre en error derecho al afi rmar que no ha existido vulneración al derecho de defensa y debido proceso, cuando la misma Convención Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona de ser asistido por un traductor o intérprete que le haga comprender en su propio idioma, queda demostrado que el A quo ha preferido una norma de rango legal (Ley de Justicia de Paz) antes que la Constitución y los tratados internacionales que garantizan la asistencia de un intérprete o un traductor que haga entender a su patrocinada que lo que está fi rmando. En este caso, el Juez de Paz omitió llamar a un intérprete o abogado que asista a la demandante en la conciliación de custodia y tenencia. Es evidente el estado de indefensión, consecuentemente, el acta no corresponde a su voluntad. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 7731-2013-PHC/TC, donde desarrolla el derecho de defensa y debido proceso que asiste a los analfabetos. d) Otro error de derecho que incurre el A quo es la invocación del artículo 7 del Código Procesal Constitucional en lo que respecta a los hechos no guardan relación con el petitorio. A continuación, se va a demostrar que sí guarda relación: i) Los hechos que fundamentan el petitorio están referidos a que los jueces demandados no han garantizado el debido proceso y derecho defensa, pues el Juez de Paz ha omitido otorgar a la demandante el derecho de ser asistida por un intérprete o traductor, o un abogado defensor en la audiencia única. Asimismo, en el proceso judicial en trámite 161-2022, el juez demandado ha omitido con notifi car a la parte demandante, de forma personal, en su domicilio real, para que tenga conocimiento de la realización de la audiencia única. Si bien el A quo alega que la notifi cación en la casilla electrónica resulta sufi ciente, no se ha valorado la declaración de la demandante en el sentido que nunca recibió una notifi cación del juez en su domicilio ni fue comunicada por los letrados. Se ha incumplido el Título Preliminar del Código Procesal Civil que regula socialización del proceso y el debido proceso, pues no se ha garantizado que la parte demandante haya sido correctamente notifi cada en todos los domicilios fi jados. Esta apelación fue concedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, mediante resolución número cinco, de fecha 13 de octubre de 2022. III. FUNDAMENTOS: 6. La Constitución Política del Estado regula la pluralidad de instancia en su artículo 139 inciso 6; en atención a lo cual el medio impugnatorio habilita el principio de la doble instancia, que tiene por fi nalidad enmendar vicios o errores en los que se puede incurrir en el proceso; habilitando a que quien se considere agraviado por la decisión de primera instancia, reclame al Juez Superior un nuevo examen de la controversia.

7. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Norma Fundamental.1 8. Asimismo, este Tribunal ha advertido que el referido derecho, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de confi guración legal, conforme lo ha establecido en la Sentencia N.° 04235-2010-PHC/TC que: “(...) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de confi guración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior.”2 9. En ese orden de ideas, este Tribunal, de manera reiterada, ha señalado lo siguiente: “El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez -en tanto derecho fundamental de confi guración legal-, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso.”3 10. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, el Tribunal tiene establecido lo siguiente: [Se trata de un derecho fundamental que] “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal.4 11. En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocida en el artículo 139 inciso 145 de la Constitución. Tenemos así que el derecho a la pluralidad de instancia implica que todo justiciable tenga la oportunidad de obtener un pronunciamiento del superior respecto de una resolución judicial. Análisis del caso en concreto: 12. La demandante tiene como pretensión que vía demanda de habeas corpus el juez de primera nominación del distrito de Chancay declare nula el acta de conciliación y tenencia de menor, de fecha 24 de enero de 2022,Exp. 10- 2022 y que el Juzgado Civil – sede Chancay declare nula la resolución número seis, de fecha 06 de julio de 2022, Exp. 00161-2022-87-1310-iR-FC-Ol, por vulneración del derecho a ser asistida por un abogado defensor y el debido proceso. 13. De los argumentos expuestos por la demanda y su recurso de apelación no resulta ser cierto que la demandante María Ángela Rivera Inga, sea analfabeta, tiene primaria completa, así mismo los actos procesales que pretenden sean nulos NO afectan el derecho a la libertad, ni derechos conexos, tan es así que la propia demandante frente al acta de conciliación y tenencia suscrito ante el juez de paz demandado, no le ha generado agravio, por lo que demando ante el Juez Civil de Chancay tenencia de su menor hija y en la audiencia única no concurrió y lo que el juzgado resolvió es que “ En ese sentido, se da por concluida la diligencia, y muestran su conformidad los concurrentes, remitiéndonos al registro de audio y video, en caso fuera necesario. Una vez recabado el informe de la vista social al demandado, la causa será remitida al Ministerio Público para emitir el dictamen correspondiente”; en ese sentido lo resuelto por el Juez demandado no afecta el derecho a la libertad o derecho conexos a ella por lo que debe confi rmarse la recurrida. IV. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, POR UNANIMIDAD: RESUELVEN: 1. CONFIRMAR la sentencia del Juez Constitucional que resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de HABEAS CORPUS interpuesto por MARÍA ÁNGELA RIVERA INGA, dirigida contra el Juez de Paz de Nominación de Chancay, el Sr. FELIPE DE JESÚS ENRIQUE MARTINEZ PAJUELO y contra el Juez del Juzgado Civil sede Chancay, el Dr. CARLOS ENRIQUE ALMONTE PUCARA. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley y consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen. 3. CÚMPLASE con publicar en el Diario Ofi cial “El Peruano”, cúrsese los ofi cios para dicho fi n. S.S. JUAN DE DIOS LEÓN CABALLERO GARCÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ (Sentencias 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC, fundamento 4). (Sentencias 05194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 06475-2008-PA/TC, F 7). (Sentencias 01243-2008-PHC/TC, fundamento 3; 05019-2009- PHC/TC, fundamento 3; 02596-2010-PA/TC; fundamento 5; 04235-2010-PHC/TC, fundamento 13). (Resoluciones 03261-2005-PA/TC, fundamento 3; 05108-2008-PA/TC, fundamento 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento 6; y Sentencia 00607-2009- PA/TC, fundamento 51). El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. W-2139043-1

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