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Cumplimiento

Cumplimiento 02340-2021-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICH W-Cita 1 fallos
Expediente
02340-2021-PC/TC
Sentencia
315/2022
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LIMA
Publicación
2023-01-14
Edición
3452
Demandante
doña Rosa Alejandrina López Cerna contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 315/2022

EXP. Nº 02340-2021-PC/TC

LIMA ROSA ALEJANDRINA LÓPEZ CERNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Alejandrina López Cerna contra la resolución de fojas 80, de fecha 20 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de marzo de 2018, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local – UGEL 03 Lima, a fi n de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral 03300-2016-UGEL 03, de fecha 27 de febrero de 2016, que dispone el pago de la suma de S/ 12 275.39 por concepto de intereses legales del Decreto de Urgencia 037-94, más el pago de los costos del proceso (f. 11). El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 15 de agosto de 2018, admite a trámite la demanda (f. 22). La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda. Entre otros argumentos, señala que su representada no se muestra renuente a cumplir con lo dispuesto por la Resolución Directoral 03300-2016-UGEL 03, sino que más bien se encuentra sujeta a diversas disposiciones administrativas que permiten asegurar el pago de la bonifi cación prevista en el Decreto de Urgencia 037-94; y que, asimismo, existe una serie de benefi ciarios de la referida bonifi cación, las cuales están siendo canceladas de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del sector (f. 30). El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 26 de marzo de 2019, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita reúne los requisitos previstos por el Tribunal Constitucional para la procedencia de la acción de cumplimiento, establecidos en el precedente emitido en la sentencia recaída en el Expediente 00168- 2005-PC/TC; y que de acuerdo al pronunciamiento reiterado del Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 01203-2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC), no es aceptable argumentar que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad emplazada, más aún cuando esta no ha acreditado haber realizado algún acto administrativo destinado al pago de los intereses solicitados por la actora, además de haber transcurrido más de 3 años sin que se haya hecho efectivo el pago reclamado (f. 37). La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de abril de 2021, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, al estimar que la actora pretende el pago de los intereses legales reconocidos en la Resolución Directoral 03300-2016- UGEL 03, de fecha 27 de febrero de 2016, que modifi ca la Resolución Directoral 1174-2015-UGEL 03, de fecha 18 de noviembre de 2015, y que de autos se advierte que mediante la sentencia emitida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, Expediente 20904-2006-0-1801-JR-CI-05, se declaró fundada en parte la demanda contenciosa-administrativa y se ordenó al Ministerio de Educación que cumpla con emitir una nueva resolución nivelando la pensión de los demandantes, de conformidad con el Decreto de Urgencia 037-94, la cual fue confi rmada mediante resolución de vista del 31 de marzo de 2010, dictada por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima; por lo que al estar ejecutándose el pago de los intereses reclamados por la demandante en dicho proceso judicial, la especialidad constitucional no es competente para avocarse a determinar si es o no correcta la ejecución de lo ordenado en dicha sentencia (f. 80).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 5 se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.

Análisis de la controversia

2. La Resolución Directoral 03300-2016-UGEL 03, de fecha 27 de febrero de 2016 (f. 2), cuyo cumplimiento se solicita, establece lo siguiente en su parte resolutiva: ARTÍCULO 1°.- MODIFICAR el Anexo 01 de la RD N° 11744-2015-UGEL03, que reconoce los intereses legales de carácter laboral generados por el DU N° 037-94, a favor de los servidores activos que obtuvieron el reconocimiento con sentencia judicial, EXCLUYENDO a 327 servidores activos que no corresponden a la Unidad Ejecutora UGEL 03. ARTÍCULO 2°.- ESTABLECER la relación nominal de 295 servidores activos a quienes se les ha efectuado el cálculo de intereses legales laborales por efecto del pago de devengados del DU 037-94 por sentencia judicial, tal como se detalla en el anexo 01 adjunto al presente. (…) (subrayado adicionado) 3. Asimismo, en la información remitida por el Ministerio de Educación a pedido del Tribunal Constitucional, obra adjunta la Resolución Directoral 11744-2015-UGEL03, de Firmado por: Editora Peru Fecha: 14/01/2023 04:10

fecha 18 de noviembre de 2015 (folio 1 de la comunicación de dicho Ministerio), y su respectivo anexo, de los cuales se advierte que previamente se le reconoció a la actora el pago de lo dispuesto en la Resolución Directoral 03300-2016- UGEL 03, de fecha 27 de febrero de 2016, en mérito a los procesos judiciales seguidos en la vía ordinaria. Además, cabe observar que la mencionada Resolución Directoral 11744-2015-UGEL03 fue referida como antecedente en el tercer considerando de la Resolución Directoral 03300-2016- UGEL 03, para luego en su parte resolutiva disponer, entre otros asuntos, su modifi cación. 4. Así, conforme a lo expuesto supra, se verifi ca que la pretensión de la parte demandante está directamente vinculada al cumplimiento de una sentencia expedida previamente dentro de otro proceso resuelto en sede judicial, por lo que la demandante debe recurrir a los mecanismos procesales previstos en el propio proceso, ya que se trata, en lo esencial, de un cuestionamiento en la ejecución de un mandato judicial. En consecuencia, corresponde desestimar lo solicitado por la parte demandante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2140032-42

Fallos citados

01203-2005-PC/TC

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