SALA PRIMERA. SENTENCIA 374/2022
JUNÍN ISAAC TORRES HUAROCC
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Torres Huarocc contra la sentencia de fecha 19 de abril de 20221, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, por adolecer de la enfermedad de neumoconiosis como consecuencia de la actividad minera que desempeñó, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda manifestando que el informe médico presentado carece de valor probatorio, pues no cuenta con la historia clínica que lo respalde, por lo que resulta aplicable el precedente emitido en la Sentencia 00799- 2014-PA/TC. Además, los documentos laborales presentados (certifi cados de trabajo y declaraciones juradas) no precisan por quién han sido suscritos ni el cargo que ostentan. El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de setiembre de 20212, declaró improcedente la demanda, por estimar que no puede determinarse fehacientemente el padecimiento del accionante y que este no ha cumplido con acreditar la relación de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores realizadas. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y que se le abonen las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, este Tribunal Constitucional ha precisado y unifi cado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Asimismo, estableció como precedente que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. Por otro lado, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799- 2014-PA/TC, este Tribunal estableció que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto de estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas y 3) son falsifi cados o fraudulentos. Y también ha establecido que, cuando en el caso concreto el informe médico presentado por el demandante no genera por sí solo convicción en el juzgador, corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o los informes adicionales. 8. El actor ha presentado el Informe 13-HIIP-IPSS-97, de fecha 31 de diciembre de 19973, en el que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) determina que padece de neumoconiosis I estadio, enfermedad que le genera una incapacidad del 50 %.
9. Sin embargo, el referido certifi cado médico no tiene pleno valor probatorio en la vía del amparo al haber sido expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), y no por una Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud o de EsSalud, conforme al precedente establecido en el fundamento 25, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC. 10. Adicionalmente, este Tribunal dejó establecido en la referida sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/ TC que, para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, debe existir un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas. Así, en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico 26, se reiteró como precedente que: En el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97- SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos [énfasis agregado]. 11. De lo anotado, se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003- 98-SA, del régimen de la Ley 26790. 12. Sin embargo, en autos obran los siguientes documentos: (i) certifi cado de trabajo de fecha 15 de junio de 20004, en el que se señala que el accionante laboró para la Compañía de Minas Buenaventura SA, desempeñándose como lampero (interior mina - socavón), del 3 de enero de 1972 al 31 de marzo de 1975; y (ii) certifi cado de trabajo de fecha 15 de junio de 20005, en el que se señala que el accionante laboró para la Compañía de Minas Buenaventura SA, desempeñándose como bodeguero (interior mina - socavón), del 4 de octubre de 1989 al 28 de febrero de 1993. Sin embargo, dichos documentos no generan convicción, pues no se precisa en ellos la representación de la persona que los suscribe. 13. De lo expuesto, se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer el actor y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC. 14. Por consiguiente, como el presente caso plantea una controversia que corresponde esclarecer en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Foja 151. Foja 114. Foja 11. Foja 2. Foja 5. W-2140032-38