SALA PRIMERA. SENTENCIA 360/2022
LIMA ABRAHAM CONSTANTINO BERRÍOS LIENDO
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abraham Constantino Berríos Liendo contra la resolución de fecha 8 de marzo de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 36152-2019-ONP/ DPR.GD/DL.19990, de fecha 27 de agosto de 2019, y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera al amparo de la Ley 25009, sin la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales. La emplazada contesta la demanda y deduce la excepción de cosa juzgada, pues aduce que la pretensión no pertenece al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, por lo que no puede ser tramitada a través de un proceso de amparo. Asimismo, sostiene que la pensión de jubilación minera que se otorgó al recurrente ha sido calculada correctamente conforme al Decreto Ley 25967, pues este no reúne los requisitos para que no se aplique dicho decreto ley al cálculo de su pensión. Sostiene que se tiene que tomar en consideración la fecha de contingencia al momento de aplicar los dispositivos legales vigentes, tanto para el cálculo de la pensión como para la determinación de los topes pensionarios. Agrega que, si se aplicara el tope vigente a diciembre de 1992, se tendría que tomar en cuenta el 80 % de 10 RMV vigentes en diciembre de dicho año (S/ 72.00 según DS 003.92-TR), resultaría la suma de S/ 576.00, esto es, un monto menor al otorgado por la entidad. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de marzo de 2021, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que existe pronunciamiento de fondo anterior y fi rme respecto del petitorio, razón por la cual no se puede emitir un nuevo pronunciamiento. La Sala Superior competente confi rma la apelada por similares fundamentos.
1. El recurrente solicita que, para la determinación de la pensión de jubilación minera al amparo de la Ley 25009 que le fue otorgada, se aplique el sistema de cálculo establecido en el Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, por considerar que al 18 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigor esta última norma, ya contaba con la edad y aportes necesarios. Asimismo, solicita que se paguen los devengados y los intereses legales. 2. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia emitida en el Expediente 01417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y en los artículos 5, inciso 1 y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específi ca de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verifi cación a fi n de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante cuenta con más de 80 años de edad.
3. Este Tribunal ha ratifi cado en la sentencia emitida en el Expediente 02365-2011-PA/TC el criterio por el cual ha quedado establecido que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigor no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990 y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha. 4. Debe señalarse que el artículo 78 del Decreto Ley 19990 se refi ere al monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones fi jado por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; tope pensionario que luego fue modifi cado por el Decreto Ley 22847, que fi jó un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. Así, la pensión máxima mensual equivalente al 80 % de la suma de diez remuneraciones mínimas mensuales asegurables (RM), regulada por los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM, debe aplicarse a aquellos asegurados que hubieren alcanzado la fecha de contingencia entre el 1 de diciembre de 1984 y el 18 de diciembre de 1992, día anterior a la entrada en vigor del Decreto Ley 25967. A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el artículo 3 del Decreto Ley 25967 y los reajustes del monto de las pensiones establecidos por decreto supremo, conforme a este dispositivo legal, según la fecha de la contingencia. 5. Por otro lado, el artículo 1 de la Ley 25009, preceptúa que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será entre los 50 y 55 años de edad, cuando laboren en centros de producción minera. Conforme al artículo 2 de la citada ley, en el caso de trabajadores que laboren en dicha modalidad se requiere acreditar 30 años de aportaciones. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 vigente estableció que, para obtener una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período mínimo de 20 años. 6. Ahora bien, de la copia del documento nacional de identidad del demandante2, de la declaración jurada del empleador expedida por la empresa Southern Perú Copper Corporation3 y de la Resolución 36152-2019-ONP/DPR.GD/ DL.199904, se advierte que no hubo una indebida aplicación del Decreto Ley 25967, toda vez que si bien el actor alcanzó la edad requerida (50 años) durante la vigencia del mencionado decreto ley, del cuadro resumen de aportaciones5 se advierte que al 18 de diciembre de 1992 solo contaba con 28 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Por ello, no resulta errado que la demandada haya aplicado el Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación minera del recurrente y otorgado, a partir del 9 de noviembre de 1999, la suma de S/ 807.36, actualizada al monto de S/ 902.37. 7. En consecuencia, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione el derecho fundamental alguno del demandante, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Foja 203. Foja 24. Foja 57. Foja 1. Foja 56. W-2140032-22
01417-2005-PA/TC · 02365-2011-PA/TC